REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2011-000841
Parte demandante: Ciudadano APOLONIO ISMAEL CEDEÑO MOHAMMED, titular de la cédula de identidad número 9.817.222.-
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados: Ana Derlis Rebolledo Urbina y José Guzmán Montilla.-
Parte demandada:
TRANSMERQUIM DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 987-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados: Pedro Urdaneta Benítez, Gabriel Calleja Angulo, Beatriz Elena Rivero, Luis Augusto Azuaje, Ofelia Isabel Riquezas, Karen Perdomo y Amarilys Mieses.-
Motivo:
Calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir.-
I
Se inició la presente causa en fecha 18 de Abril de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 25 de abril de 2011.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 01 de octubre de 2011 se sentenció la causa oralmente y, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:
A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable –rationae temporis- para la resolución de la presente causa.
III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
En el escrito libelar cursante al folio “01” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
- Que trabajo al servicio de la accionada desde el día 01 de julio de 2004 en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. hasta el día 11 de abril de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Fernando Cardenal, quien desempeña el cargo de Gerente Región Andina;
- Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de gerente general, devengando un sueldo de Bs. 1.599,60 diarios;
- Que desconoce los hechos y circunstancias que rodearon el despido del que fue objeto;
- Que en base a lo anteriormente expuesto con fundamento en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto considera que no está incurso en ninguna causa legal de despido justificado acude a interponer reclamación contra la empresa TRANSMERQUIM DE VENEZUELA, S.A. para que previo el cumplimiento de ley, este Tribunal proceda a calificar el despido del que fue objeto como injustificado y en consecuencia ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando al .omento de su despido y hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.
IV
Alegatos y defensas de la parte demandada:
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “133” al “141” del expediente, la representación de la demandada:
Convino que el demandante fue trabajador de TRANSMERQUIM DE VENEZUELA, S.A. desde el 1º de julio de 2004 y que a la finalización de su relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 1.599,60, equivalente a Bs. 47.988,00 mensuales;
Alegó que el demandante era un trabajador de dirección de TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A., toda vez que se desempeñaba como su presidente, por lo que debe excluírsele de la protección de la estabilidad laboral.
V
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
Al folio “35” al “38” cursan instrumentos privados cuyo valor probatorio no fue objetado y, en consecuencia, acreditan:
- Que en fecha 11 de abril de 2011 TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A. notificó al demandante, ciudadano APOLONIO ISMAEL CEDEÑO MOHAMMED, su decisión de prescindir de sus servicios a partir del 12 de abril de 2011;
- Que en fecha 16 de marzo de 2005 TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A. notificó al demandante, respecto a un plan de incentivos.
Testimoniales:
Aportadas por los ciudadanos Dayires Coelho, Pedro Rodríguez y Olga Pineda, quienes declararon en torno al desempeño laboral del ciudadano APOLONIO ISMAEL CEDEÑO MOHAMMED, a partir de las cuales se extrae que ejercía las funciones de mayor jerarquía en TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A.
VI
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
A los folios “44” al “109”, copias fotostáticas del documento constitutivo estatutario y actas de asambleas de accionistas de TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A., cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y de cuyos contenidos se extrae:
- Que TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A. fue constituida en fecha 02 de noviembre de 2004 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo el N° 16, Tomo 987-A;
- Que, desde la constitución de TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A., el demandante, APOLONIO ISMAEL CEDEÑO MOHAMMED, ha detentado la condición de presidente de la junta directiva;
- Que en fecha 11 de enero de 2005, 21 de julio de 2005, 18 de octubre de 2006, 27 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2008 y 11 de junio de 2008, se celebraron asambleas de accionistas de TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A., en la que el demandante, APOLONIO ISMAEL CEDEÑO MOHAMMED, fungió como presidente de la junta directiva.
A los folios “110” al “119”, copia fotostática del contrato de arrendamiento por escrito celebrado entre Inversiones Centro Mayor, C.A. y TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A., cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y acreditan que el actor, ciudadano APOLONIO ISMAEL CEDEÑO MOHAMMED, actuó en representación de TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A.
A los folios “120” al “128”,copia fotostática del contrato para la prestación de servicio de almacenaje de sustancias químicas, celebrado entre Andina de Venezuela, S.A. y TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A., cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y acreditan que el actor, ciudadano APOLONIO ISMAEL CEDEÑO MOHAMMED, actuó en representación de TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A.
Informes:
Solicitados al Banco Mercantil, Banco Citibank y Banco Provincial respecto a las cuales la representación de la parte demandada desistió de su evacuación, desistimiento que fue consentido por la parte contraria, en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.
VII
Consideraciones para decidir:
Tal como se ha referido, frente a la pretensión de reenganche deducida por el actor, ciudadano APOLONIO ISMAEL CEDEÑO MOHAMMED, la representación de TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A. admitió la existencia de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes, las fechas de su inicio y terminación y el importe salarial percibido por el actor para la fecha de su terminación.
No obstante, la representación de TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A. denunció que el ciudadano APOLONIO ISMAEL CEDEÑO MOHAMMED tenía la condición de trabajador de dirección y que, por ende, estaba excluido de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo
En virtud de lo expuesto y dados los términos en que fue rendida la contestación a la demanda, ha correspondido a la parte demandada la carga de demostrar que el demandante, ciudadano APOLONIO ISMAEL CEDEÑO MOHAMMED, ejercía funciones inherentes a un cargo de dirección, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“…Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”
Ahora bien, aparecen acreditados a los autos suficientes elementos de juicio que determinan que el demandante, ciudadano APOLONIO ISMAEL CEDEÑO MOHAMMED, se desempeñó como presidente de TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A. a lo largo de la relación de trabajo que les vinculó, por lo que detentaba y ejercía atribuciones relativa a la representación de TRANSMERQUIN DE VENEZUELA, C.A. frente a terceros y a otros trabajadores, devengando un salario de Bs.47.988,00 mensuales que solo puede asemejarse al devengado por un alto ejecutivo empresarial.
Tales consideraciones hacen concluir que el actor ejercía un cargo de empleado de dirección y, por ende, excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda deducida en la presente causa.
VIII
Decisión:
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano APOLONIO CENTENO contra TRANSMERQUIM DE VENEZUELA, S.A.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencido en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Maria Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:19 p.m.
La Secretaria,
Maria Alejandra Guzmán Gimón
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