REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2011-001816
Parte
demandante:
Ciudadano Rolando Alberto Martínez, titular de la cédula de identidad número 3.816.469.-
Apoderados judiciales
de la parte demandante:
Abogados Horacio Troconis y José Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.193 y 86.676, respectivamente.-
Parte
demandada:
Granzonera Montiel, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1967, bajo el número 113, libro 61, tomo III, página 478-484.-
Apoderados judiciales
de la parte demandada:
Abogados Pedro Rondón Haaz, Reinaldo Rondón Haaz, Pablo Bujanda Agudo, Irene Hilewski Kusmenko, Marianela Millán Rodríguez, Betsy Salazar Moreno, María Eugenia Gómez, Anna María del Giacco Celli, Gustavo Manzo Ugas, Beatriz Elena Rondón Arenas, Elyana Gutiérrez Correa, Luzceleste Rondón Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.822, 48.744, 39.956, 27.302, 27.295, 64.732, 67.772, 35.099, 41.850, 79.754, 106-005 y 128.285, respectivamente.-
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-
I
Antecedentes:
Se inició la presente causa en fecha 11 de agosto de 2011 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, mientras que fue notificada a Granzonera Montiel, C.A. en fecha 28 de octubre de 2011.
Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:
A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable –rationae temporis- para la resolución de la presente causa.
III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante
En los escritos insertos a los folios “01” al “11” y “22” al “37” del expediente, la representación de la parte demandante:
Alegó:
- Que en fecha 26 de octubre de 1989, el ciudadano Rolando Alberto Martínez comenzó a laborar para Granzonera Montiel, C.A., desempeñándose como contabilista-oficinista, en un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. a 12:00 m y desde la 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los viernes desde las 07:00 a.m. a 12:00 m y desde las 01:00 p.m. a 04:00 p.m., sábados y domingos libres;
- Que, desde entonces, la prestación de servicios del ciudadano Rolando Alberto Martínez se desarrolló en forma normal, permanente, exclusiva, reiteradamente y sin interrupción hasta el 26 de octubre de 2010, fecha esta en la que tuvo que renunciar por presiones de la gerencia de Granzonera Montiel, C.A. para desmejorar su efectividad laboral, así como por motivos de salud pues estaba perdiendo la vista;
- Que en procura de obtener el pago de los conceptos derivados de la referida relación de trabajo, el ciudadano Rolando Alberto Martínez, presentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo que se sustanció en el expediente 028-2011-03-00004, con ocasión de lo cual se celebraron reuniones en fechas 24 de febrero, 24 de marzo y 07 de abril de 2011, sin alcanzar ningún acuerdo al respecto.
Demandó el pago de Bs.610.498,76, suma que comprende lo reclamado por los conceptos de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, reposo no indemnizado, salario correspondiente a tiempo extraordinario de labores e intereses de mora.
Presentó los importes de los salarios mensuales integrales que se refieren causados a lo largo de la relación de trabajo alegada.
Solicitó la condenatoria en costas de la accionada y la aplicación de la corrección monetaria sobre las sumas demandadas.
IV
Alegatos y defensas de la parte demandada:
En el escrito consignado a los folios “61” al “70” del expediente, la representación de Granzonera Montiel, C.A.:
Admitió que el demandante, ciudadano Rolando Alberto Martínez, comenzó a laborar para Granzonera Montiel, C.A. en fecha 26 de octubre de 1989.
Promovió la defensa de prescripción de la acción deducida en la presente causa.
Para tales fines sostuvo que el ciudadano Rolando Alberto Martínez renunció en fecha 06 de noviembre de 2009, mientras que interpuso su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó que el ciudadano Rolando Alberto Martínez haya devengado los salarios alegados en el escrito libelar y, en función de ello, sostuvo que los importes salariales que percibió aparecen acreditados a través de las pruebas aportadas al proceso.
Rechazó que el ciudadano Rolando Alberto Martínez haya tenido que renunciar a su puesto de trabajo por presiones del ciudadano Francisco Montiel Guillén, tendientes a desmejorar su efectividad laboral.
Negó que el ciudadano Rolando Alberto Martínez haya presentado, en varias oportunidades, su renuncia desde finales del año 2009 hasta septiembre de 2010, mientras que sostuvo que su retiro se produjo en fecha 06 de noviembre de 2009 y, por tanto, rechazó la existencia de relación laboral entre las partes en el periodo comprendido desde el 07 de noviembre de 2009 al 26 de octubre de 2010.
Argumentó en torno a la improcedencia del preaviso reclamado al amparo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostuvo que el ciudadano Rolando Alberto Martínez renunció en fecha 06 de noviembre de 2009 y que, por tanto, no fue despedido, razón por la cual denunció la improcedencia de las indemnizaciones demandadas con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuestionó la procedencia de la reclamación de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010. Para tales fines reiteró que la relación de trabajo culminó en fecha 06 de noviembre de 2009 y que, desde entonces, las partes no estuvieron vinculadas laboralmente.
Planteó la improcedencia de la reclamación deducida por vacaciones no disfrutadas.
En ese sentido denunció que la referida pretensión se fundamenta en condiciones exorbitantes de la relación de trabajo, así como sostuvo que tal concepto ha debido ser calculado desde la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 y, finalmente, alegó que el demandante disfrutó las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006.
Rechazó que Granzonera Montiel, C.A. adeude al accionante, ciudadano Rolando Alberto Martínez, la suma reclamada por concepto de reposo no indemnizado, para cuyó fines insistió en señalar que, para la fecha en que se alega ocurrido el referido reposo, el ciudadano Rolando Alberto Martínez ya no prestaba sus servicios personales a Granzonera Montiel, C.A. pues renunció en fecha 06 de noviembre de 2009.
Negó que Granzonera Montiel, C.A. deba pagar al demandante, ciudadano Rolando Alberto Martínez, el importe salarial reclamado por tiempo extraordinario de trabajo, habida cuenta que no esta acreditado en auto que haya prestado sus servicios personales bajo tales condiciones y que, en todo caso, la referida reclamación estaría afectada por la consumación de la prescripción de la acción.
V
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Primero:
Documentales:
Insertas a los folios “75”, “76”, “79” al “84”, “92” y “93” de la pieza principal del expediente, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas simples mientras que, adicionalmente, se denunció que tales instrumentos no provienen de representante alguno de la demandada.
Frente a tales objeciones, la parte promovente señaló tener en su poder los originales de los referidos instrumentos, razón por la cual se articuló un lapso de dos (02) días a los fines de que los consignara a los autos.
En virtud de ello, a través de escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, la representación de la parte demandante consignó los recaudos que cursan a los folios “122” al “141” del expediente.
En atención a lo anteriormente expuesto se concluye:
- Que a los instrumentos consignados a los folios “75” (“122”), “76” (“123” y “148”), “79” (“126”), “80” (“127”), “82” (“129”), “83” y “84” (“130” y “131”), cuyos contenidos no revelan que la parte demandada haya intervenido o controlado su formación o emisión, por lo que se les desecha del proceso por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes puedan valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas;
- Que los recaudos insertos a los folios “81” (“128”), “92” (“139”), “93” (“140”) están constituidos por copias fotostáticas respecto de las cuales no se promovió prueba que acreditase su certeza o autenticidad, por lo que se les desecha del proceso.
Cursantes a los folios “77” (“124”), “78” (“125”), “85” (“132”) y “86” al “91” (“133” al “138” y “141”) de la pieza principal del expediente y cuyo valor probatorio fue aceptado por la presentación de la parte demandada y acreditan:
- Que el demandante, ciudadano Rolando Alberto Martínez, a través de comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009, notificó a Granzonera Montiel, C.A. su decisión de renunciar al trabajo que venía realizado desde el 26 de octubre de 1989, para lo cual informó que la prestación de servicios se llevaría a cabo hasta finales del año 2009, tiempo en el cual cumpliría normalmente sus funciones para dar cumplimiento al preaviso de ley, a los fines de que se tomarán las medidas necesarias, tales como reportes, informes, actualizaciones, revisiones, auditorias, archivos y entrenamientos;
- Que a través de comunicación de fecha 17 de noviembre de 2009, el demandante, ciudadano Rolando Alberto Martínez, notificó a Granzonera Montiel, C.A. que, con motivo de la renuncia presentada en fecha 06 de noviembre de 2009, prestaría sus servicios personales hasta el 30 de diciembre de 2009 (como fecha tope) o, en su defecto, hasta el día en que cerrasen las actividades del año 2009;
- Que mediante comunicación de fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano Oscar Montiel Guillen sugirió al ciudadano Francisco Montiel Guillen, ambos directores de la junta directiva de Granzonera Montiel, C.A., la retribución justa de las prestaciones sociales del ciudadano Rolando Alberto Martínez;
- Que en las audiencias celebradas en fechas 07 y 24 de febrero de 2011 y 24 de marzo de 2011 en la Inspectoría del trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, con motivo de la reclamación de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Rolando Alberto Martínez frente a Granzonera Montiel, C.A., ambas partes accedieron a la revisión de los cálculos presentados por el reclamante a los fines de llegar a un acuerdo; mientras que la sesión celebrada en fecha 07 de abril de 2011 la representación de Granzonera Montiel, C.A. informó sobre la paralización de sus actividades y que, por ello, se han retardado el cálculo para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Rolando Alberto Martínez, por lo que este último solicitó el cierre y archivo del expediente administrativo para acudir a la vía judicial;
- Que en fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano Rolando Alberto Martínez recibió la suma de Bs.9.641,25 correspondiente a la remuneración de vacaciones de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, equivalente a Bs.1.928,25 para cada uno de los referidos periodos;
- Que en la cuenta individual del ciudadano Rolando Alberto Martínez, llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se estableció el 21 de octubre de 2009 como fecha de su egreso de Equima, C.A.
Insertas a los folios “143” al “147” y “150” al “156” aparecen instrumentos privados a los no se les otorga valor probatorio, habida cuenta de la extemporaneidad de su promoción.
Cursante al folio “149” y que se aprecia con valor probatorio en virtud de que la parte demandada ha pretendido valerse de su valor probatorio al promover un ejemplar de idéntico contenido al folio “178” de la pieza separada N° 1 del expediente, a través del cual se acredita que el ciudadano Rolando Alberto Martínez fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, con motivo de la relación de trabajo que le ha vinculado con Granzonera Montiel, C.A.
Segundo:
Testimoniales:
Para ser aportadas por los ciudadanos Luis Meza, Mary Carmen Arcila Betancourt y Oscar Montiel Guillen, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines y, por ende, se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de sus testimoniales.
VI
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Primero:
Documentales:
Insertas a los folios “01” al “204” de la pieza separada número 1 del expediente, cuyo valor probatorio fue aceptado por la parte demandante y acreditan:
- Algunos de los importes salariales devengados por el actor durante su relación de trabajo con Granzonera Montiel, C.A., entre los cuales se advierten los siguientes: Bs.75,00 en el periodo comprendido entre julio de 1997 a septiembre de 1997; Bs.200 en el periodo comprendido entre enero de 1998 a octubre de 2001; Bs.220,00 en el mes de marzo de 2002; Bs.190,00 en abril de 2002; Bs.200,00 en mayo de 2002; Bs.240,00 en junio y julio de 2002; Bs.230,00 en agosto de 2002; Bs.230,00 en septiembre de 2002; Bs.338,00 en octubre de 2002; Bs.250,00 en noviembre de 2002; Bs.290,00 en mayo de 2003; Bs.200,00 en junio de 2003; Bs.428,57 en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 (vale decir, Bs.100,00 semanales); Bs.500,00 en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004; Bs.642,85 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005 (vale decir, Bs.150,00 semanales); Bs.642,85 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 (vale decir, Bs.150,00 semanales); Bs.642,85 en enero, febrero y marzo de 2007 (vale decir, Bs.150,00 semanales); Bs.857,14 en abril de 2007 (vale decir, Bs.200,00 semanales); Bs.875,00 en mayo de 2007; Bs.675,00 en junio de 2007; Bs.964,28 en julio de 2007 (vale decir, Bs.225,00 semanales); Bs.1.014,28 en agosto de 2007; Bs.964,28 en septiembre y octubre de 2007 (vale decir, Bs.225,00 semanales); Bs.1.014,28 en noviembre de 2007; Bs.1.125,00 en diciembre de 2007; Bs.964,28 en octubre, noviembre de 2008 (vale decir, Bs.225,00 semanales); Bs.964,28 en enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto de 2009 (vale decir, Bs.225,00 semanales); Bs.1.277,14 en septiembre de 2009 (vale decir, Bs.298,00 semanales); Bs.1.520,00 en octubre de 2009; Bs.315 en diciembre de 2009.
- Que en fecha 04 de diciembre de 2009, el ciudadano Rolando Alberto Martínez, recibió la suma de Bs.315,00 por concepto de pago de semana;
- Que el ciudadano Rolando Alberto Martínez recibió la suma de Bs.1.200,00 correspondiente a las vacaciones del periodo 1997-1998, cuyo disfrute se produjo en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2006 al 18 de enero de 2007;
- Que el demandante, ciudadano Rolando Alberto Martínez, a través de comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009, notificó a Granzonera Montiel, C.A. su decisión de renunciar al trabajo que venía realizado desde el 26 de octubre de 1989, para lo cual informó que la prestación de servicios se llevaría a cabo hasta finales del año 2009, tiempo en el cual cumpliría normalmente sus funciones para dar cumplimiento al preaviso de ley, a los fines de que se tomarán las medidas necesarias, tales como reportes, informes, actualizaciones, revisiones, auditorias, archivos y entrenamientos;
- Que el ciudadano Rolando Alberto Martínez fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, con motivo de la relación de trabajo que le ha vinculado con Granzonera Montiel, C.A.,
- Que el ciudadano Rolando Alberto Martínez, en fecha 07 de enero de 2011, interpuso reclamación administrativa contra Granzonera Montiel, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, para el pago de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacionales de los periodos comprendidos entre los años 1998 a 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado y preaviso; lo cual fue notificado a Granzonera Montiel, C.A. en fecha 1º de febrero de 2011;
- Que con motivo de la referida reclamación laboral, se celebraron audiencias en fechas 07 y 24 de febrero de 2011 y 24 de marzo de 2011 en la Inspectoría del trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, ocasiones en las cuales ambas partes accedieron a la revisión de los cálculos presentados por el reclamante a los fines de llegar a un acuerdo; mientras que la sesión celebrada en fecha 07 de abril de 2011 la representación de Granzonera Montiel, C.A. informó sobre la paralización de sus actividades y que, por ello, se han retardado el cálculo para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Rolando Alberto Martínez, por lo que este último solicitó el cierre y archivo del expediente administrativo para acudir a la vía judicial.
VII
Consideraciones para decidir:
De la relación de trabajo que ha vinculado a las partes:
Vistas las alegaciones de la parte demandante y el acervo probatorio producido a los autos, a los fines de la resolución de la causa se considerará:
Respecto del inicio de la relación de trabajo:
Que el ciudadano Rolando Alberto Martínez y Granzonera Montiel, C.A. sostuvieron una relación de trabajo a partir del 26 de octubre de 1989, toda vez que se trata de un extremo convenido entre las partes.
En relación con la terminación del vínculo laboral:
(i) Que la referida relación de trabajo terminó por renuncia del ciudadano Rolando Alberto Montiel, la cual fue preavisada a Granzonera Montiel, C.A. en fecha 06 de noviembre de 2009, sin que se advierta que tal manifestación de voluntad aparezca viciada por error, dolo o violencia.
(ii) Que con ocasión de la referida renuncia, el ciudadano Rolando Alberto Martínez ofreció seguir laborando a los fines de de que se tomarán las medidas necesarias, tales como reportes, informes, actualizaciones, revisiones, auditorias, archivos y entrenamientos (según se desprende de los recaudos consignados a los folios “77” y “124” de la pieza principal del expediente y “177” de la pieza separada N° 1 del expediente); lo cual ocurrió hasta el 04 de diciembre de 2009 (según se desprende de la documental consignada al folio 175 de la pieza separada N° 1 del expediente), habida cuenta que no aparece acreditado algún elemento de juicio que avale la prestación de sus servicios personales con posterioridad al 04 de diciembre de 2009.
Respecto del salario devengado por el ciudadano Rolando Alberto:
(i) Que el ciudadano Rolando Alberto Martínez devengó los salarios mensuales que se indican a continuación: Bs.75,00 en el periodo comprendido entre julio de 1997 a septiembre de 1997, Bs.200 en el periodo comprendido entre enero de 1998 a octubre de 2001; Bs.220,00 en el mes de marzo de 2002; Bs.190,00 en abril de 2002; Bs.200,00 en mayo de 2002; Bs.240,00 en junio y julio de 2002; Bs.230,00 en agosto de 2002; Bs.230,00 en septiembre de 2002; Bs.338,00 en octubre de 2002; Bs.250,00 en noviembre de 2002; Bs.290,00 en mayo de 2003; Bs.200,00 en junio de 2003; Bs.428,57 en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 (vale decir, Bs.100,00 semanales); Bs.500,00 en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004; Bs.642,85 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005 (vale decir, Bs.150,00 semanales); Bs.642,85 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 (vale decir, Bs.150,00 semanales); Bs.642,85 en enero, febrero y marzo de 2007 (vale decir, Bs.150,00 semanales); Bs.857,14 en abril de 2007 (vale decir, Bs.200,00 semanales); Bs.875,00 en mayo de 2007; Bs.675,00 en junio de 2007; Bs.964,28 en julio de 2007 (vale decir, Bs.225,00 semanales); Bs.1.014,28 en agosto de 2007; Bs.964,28 en septiembre y octubre de 2007 (vale decir, Bs.225,00 semanales); Bs.1.014,28 en noviembre de 2007; Bs.1.125,00 en diciembre de 2007; Bs.964,28 en octubre, noviembre de 2008 (vale decir, Bs.225,00 semanales); Bs.964,28 en enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto de 2009 (vale decir, Bs.225,00 semanales); Bs.1.277,14 en septiembre de 2009 (vale decir, Bs.298,00 semanales); Bs.1.520,00 en octubre de 2009; Bs.315 en diciembre de 2009; todos los cuales aparecen acreditados a través de los recaudos consignados en la pieza separada N° 1 del expediente.
(ii) Que para los periodos mensuales respecto de los cuales no aparecen referencias probatorias del salario devengado por el ciudadano Rolando Alberto Martínez, se contrastarán los importes salariales del mes anterior o siguiente que haya sido demostrado en el proceso y se optará por el que resulte más beneficioso para el demandante.
En función de lo antes expuesto, se concluye que el ciudadano Rolando Alberto Martínez devengó los salarios mensuales que se indican a continuación:
Periodo Salario (Bs.) Periodo Salario (Bs.) Periodo Salario (Bs.)
--- --- ene-98 200,00 ene-99 200,00
--- --- feb-98 200,00 feb-99 200,00
--- --- mar-98 200,00 mar-99 200,00
--- --- abr-98 200,00 abr-99 200,00
--- --- may-98 200,00 may-99 200,00
--- --- jun-98 200,00 jun-99 200,00
jul-97 75,00 jul-98 200,00 jul-99 200,00
ago-97 75,00 ago-98 200,00 ago-99 200,00
sep-97 75,00 sep-98 200,00 sep-99 200,00
oct-97 200,00 oct-98 200,00 oct-99 200,00
nov-97 200,00 nov-98 200,00 nov-99 200,00
dic-97 200,00 dic-98 200,00 dic-99 200,00
Periodo Salario (Bs.) Periodo Salario (Bs.) Periodo Salario (Bs.)
ene-00 200,00 ene-01 200,00 ene-02 220,00
feb-00 200,00 feb-01 200,00 feb-02 220,00
mar-00 200,00 mar-01 200,00 mar-02 220,00
abr-00 200,00 abr-01 200,00 abr-02 190,00
may-00 200,00 may-01 200,00 may-02 200,00
jun-00 200,00 jun-01 200,00 jun-02 240,00
jul-00 200,00 jul-01 200,00 jul-02 240,00
ago-00 200,00 ago-01 200,00 ago-02 230,00
sep-00 200,00 sep-01 200,00 sep-02 230,00
oct-00 200,00 oct-01 200,00 oct-02 338,00
nov-00 200,00 nov-01 220,00 nov-02 250,00
dic-00 200,00 dic-01 220,00 dic-02 290,00
Periodo Salario (Bs.) Periodo Salario (Bs.) Periodo Salario (Bs.)
ene-03 290,00 ene-04 500,00 ene-05 642,85
feb-03 290,00 feb-04 500,00 feb-05 642,85
mar-03 290,00 mar-04 500,00 mar-05 642,85
abr-03 290,00 abr-04 500,00 abr-05 642,85
may-03 290,00 may-04 500,00 may-05 642,85
jun-03 200,00 jun-04 500,00 jun-05 642,85
jul-03 428,57 jul-04 500,00 jul-05 642,85
ago-03 428,57 ago-04 500,00 ago-05 642,85
sep-03 428,57 sep-04 500,00 sep-05 642,85
oct-03 428,57 oct-04 500,00 oct-05 642,85
nov-03 428,57 nov-04 500,00 nov-05 642,85
dic-03 428,57 dic-04 642,85 dic-05 642,85
Periodo Salario (Bs.) Periodo Salario (Bs.) Periodo Salario (Bs.)
ene-06 642,85 ene-07 642,85 ene-08 964,28
feb-06 642,85 feb-07 642,85 feb-08 964,28
mar-06 642,85 mar-07 642,85 mar-08 964,28
abr-06 642,85 abr-07 857,14 abr-08 964,28
may-06 642,85 may-07 875,00 may-08 964,28
jun-06 642,85 jun-07 675,00 jun-08 964,28
jul-06 642,85 jul-07 964,28 jul-08 964,28
ago-06 642,85 ago-07 1.014,28 ago-08 964,28
sep-06 642,85 sep-07 964,28 sep-08 964,28
oct-06 642,85 oct-07 964,28 oct-08 964,28
nov-06 642,85 nov-07 1.014,28 nov-08 964,28
dic-06 642,85 dic-07 1.125,00 dic-08 964,28
Periodo Salario (Bs.) Periodo Salario (Bs.) Periodo Salario (Bs.)
ene-09 964,28 --- --- --- ---
feb-09 964,28 --- --- --- ---
mar-09 964,28 --- --- --- ---
abr-09 964,28 --- --- --- ---
may-09 964,28 --- --- --- ---
jun-09 964,28 --- --- --- ---
jul-09 964,28 --- --- --- ---
ago-09 964,28 --- --- --- ---
sep-09 1.277,14 --- --- --- ---
oct-09 1.520,00 --- --- --- ---
nov-09 1.520,00 --- --- --- ---
dic-09 315,00 --- --- --- ---
VIII
Consideraciones para decidir:
De la prescripción de la acción alegada por la parte demandada:
Tal como se ha referido, la demandada promovió la prescripción de la acción, en función de lo cual defensa sostuvo que el ciudadano Rolando Alberto Martínez renunció en fecha 06 de noviembre de 2009, mientras que interpuso su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de decidir, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Ha quedado establecido en auto que el demandante, ciudadano Rolando Alberto Martínez, a través de comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009, notificó a Granzonera Montiel, C.A. su decisión de renunciar al trabajo que venía realizado desde el 26 de octubre de 1989, para lo cual informó que la prestación de servicios se llevaría a cabo hasta finales del año 2009, tiempo en el cual cumpliría normalmente sus funciones para dar cumplimiento al preaviso de ley, a los fines de que se tomarán las medidas necesarias, tales como reportes, informes, actualizaciones, revisiones, auditorias, archivos y entrenamientos.
De igual modo se ha advertido que la prestación de los servicios personales del ciudadano Rolando Alberto Martínez se produjo hasta el 04 de diciembre de 2009, según se desprende de la documental consignada al folio 175 de la pieza separada N° 1 del expediente, habida cuenta que no aparece acreditado ningún elemento de juicio que avale la prestación de sus servicios personales con posterioridad al 04 de diciembre de 2009.
Es decir, aún cuando la renuncia del ciudadano Rolando Alberto Martínez fue preavisada a Granzonera Montiel, C.A. en fecha 06 de noviembre de 2009, la prestación de sus servicios personales se desarrolló hasta el 04 de diciembre de 2009.
A partir de lo anteriormente expuesto, a partir del 04 de diciembre de 2009 debe computarse el lapso anual de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que, por simple relación cronológica, se estima consumado el 04 de diciembre de 2010, fecha esta que constituye el punto de partida de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vencimiento se verificó –entonces- el 04 de febrero de 2010.
Ahora bien, ha quedado acreditado en autos que el 07 de enero de 2011 (esto es, con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción de la acción), el ciudadano Rolando Alberto Martínez interpuso reclamación laboral contra Granzonera Montiel, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, para el pago de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones de los periodos comprendidos entre los años 1998 a 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado y preaviso.
No obstante, también ha quedado establecido en autos que con motivo de la referida reclamación laboral, en sede administrativa, se celebraron audiencias en fechas 07 y 24 de febrero de 2011 y 24 de marzo de 2011 en la Inspectoría del trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, ocasiones en las cuales ambas partes accedieron a la revisión de los cálculos presentados por el reclamante a los fines de llegar a un acuerdo; mientras que la sesión celebrada en fecha 07 de abril de 2011 la representación de Granzonera Montiel, C.A. informó sobre la paralización de sus actividades y que, por ello, se han retardado el cálculo para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Rolando Alberto Martínez.
De manera que tal actuación de la demandada (vale decir, la determinación de revisar las reclamaciones deducidas por el ciudadano Rolando Alberto Martínez para concertar un acuerdo) implicó -a criterio de quien decide- su renuncia a la prescripción, a tenor de lo previsto en los artículo 1954 y 1957 del código civil, toda vez que resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción ya consumada pues, para la época en que ocurrió, ya había expirado el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), estableció:
La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).
(Omissis)
‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.
En ese mismo sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), sostuvo:
(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues de ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, pero ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción”. (cfr. sentencia N° 403 del 24 de marzo de 2009 –caso: Félix José Romero Hernández contra Holcim (Venezuela), C.A.-)
A través de la decisión a la que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asentó que “…este derecho a reclamar que le nace al trabajador reclamante por efecto de la renuncia a la prescripción hecha por el patrono no puede ser extendida a todos los conceptos que no se deriven del rubro cancelado, y que devienen extinguidos en razón de no reclamarlos oportunamente, es decir, no puede considerarse extendido el derecho del ex laborante en lo que se refiere a aquellos conceptos que no tengan identidad con el pago tardíamente hecho por el patrono.”
En virtud de las consideraciones que preceden y por cuanto desde el 07 de abril de 2011 (fecha en la que concluyó la tramitación de la reclamación laboral interpuesta por el ciudadano Rolando Alberto Martínez ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo) al 28 de octubre de 2011 (fecha en que Granzonera Montiel, C.A. quedó notificada respecto de la demanda que da curso a las presentes actuaciones) no transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge forzoso desestimar la defensa de prescripción deducida por la parte demandada por lo que respecta a los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones de los periodos comprendidos entre los años 1998 a 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado y preaviso. Así se decide.
IX
Consideraciones para decidir:
De las reclamaciones deducidas en la presente causa:
Luego de haberse constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no son contrarias a derecho, resuelve sobre la procedencia de las reclamaciones libeladas en los siguientes términos:
Primero:
Remuneración de preaviso:
Surge improcedente la reclamación de Bs.8.454,60 deducida por concepto de remuneración correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tal derecho asiste únicamente a los trabajadores que no estuvieren amparado por la estabilidad en el empleo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (vale decir, trabajadores que tuviesen menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección y los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 eiusdem), con ocasión de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
No obstante, tales extremos no se han verificado en la presente causa pues se advierte que el ciudadano Rolando Alberto Martínez estaba amparado por estabilidad laboral y su relación de trabajo con Granzonera Montiel, C.A. culminó por renuncia.
Sin perjuicio de lo expuesto debe advertirse que tal reclamación está afectada por la prescripción de la acción promovida por la parte demandada, toda vez que no quedó comprendida entre los conceptos sobre los que se ha considerado renunciada la prescripción.
Segundo:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 53/100 (Bs.21.766,53), equivalente a novecientos veintisiete (927) salarios diarios integrales, suma sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en consecuencia, Granzonera Montiel, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano Rolando Alberto Martínez.
La prestación de antigüedad ha sido liquidada según se indica a continuación:
Tabla N° 1
Periodo Salario Integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Prestación de antigüedad acumulada (Bs.)
Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.)
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.):
jul-97 75,00 2,50 90,00 0,63 12,00 0,08 3,21 5,00 16,04 16,04
ago-97 75,00 2,50 90,00 0,63 12,00 0,08 3,21 5,00 16,04 32,08
sep-97 75,00 2,50 90,00 0,63 12,00 0,08 3,21 5,00 16,04 48,13
oct-97 200,00 6,67 90,00 1,67 12,00 0,22 8,56 5,00 42,78 90,90
nov-97 200,00 6,67 90,00 1,67 12,00 0,22 8,56 5,00 42,78 133,68
dic-97 200,00 6,67 90,00 1,67 12,00 0,22 8,56 5,00 42,78 176,46
ene-98 200,00 6,67 90,00 1,67 12,00 0,22 8,56 5,00 42,78 219,24
feb-98 200,00 6,67 90,00 1,67 12,00 0,22 8,56 5,00 42,78 262,01
mar-98 200,00 6,67 90,00 1,67 12,00 0,22 8,56 5,00 42,78 304,79
abr-98 200,00 6,67 90,00 1,67 12,00 0,22 8,56 5,00 42,78 347,57
may-98 200,00 6,67 90,00 1,67 13,00 0,24 8,57 5,00 42,87 390,44
jun-98 200,00 6,67 90,00 1,67 13,00 0,24 8,57 7,00 60,02 450,46
jul-98 200,00 6,67 90,00 1,67 13,00 0,24 8,57 5,00 42,87 493,33
ago-98 200,00 6,67 90,00 1,67 13,00 0,24 8,57 5,00 42,87 536,20
sep-98 200,00 6,67 90,00 1,67 13,00 0,24 8,57 5,00 42,87 579,07
oct-98 200,00 6,67 90,00 1,67 13,00 0,24 8,57 5,00 42,87 621,94
nov-98 200,00 6,67 90,00 1,67 13,00 0,24 8,57 5,00 42,87 664,81
dic-98 200,00 6,67 90,00 1,67 13,00 0,24 8,57 5,00 42,87 707,68
ene-99 200,00 6,67 90,00 1,67 13,00 0,24 8,57 5,00 42,87 750,55
feb-99 200,00 6,67 90,00 1,67 13,00 0,24 8,57 5,00 42,87 793,42
mar-99 200,00 6,67 90,00 1,67 13,00 0,24 8,57 5,00 42,87 836,29
abr-99 200,00 6,67 90,00 1,67 13,00 0,24 8,57 5,00 42,87 879,16
may-99 200,00 6,67 90,00 1,67 14,00 0,26 8,59 5,00 42,96 922,13
jun-99 200,00 6,67 90,00 1,67 14,00 0,26 8,59 9,00 77,33 999,46
jul-99 200,00 6,67 90,00 1,67 14,00 0,26 8,59 5,00 42,96 1.042,42
ago-99 200,00 6,67 90,00 1,67 14,00 0,26 8,59 5,00 42,96 1.085,38
sep-99 200,00 6,67 90,00 1,67 14,00 0,26 8,59 5,00 42,96 1.128,35
oct-99 200,00 6,67 90,00 1,67 14,00 0,26 8,59 5,00 42,96 1.171,31
nov-99 200,00 6,67 90,00 1,67 14,00 0,26 8,59 5,00 42,96 1.214,27
dic-99 200,00 6,67 90,00 1,67 14,00 0,26 8,59 5,00 42,96 1.257,24
ene-00 200,00 6,67 90,00 1,67 14,00 0,26 8,59 5,00 42,96 1.300,20
feb-00 200,00 6,67 90,00 1,67 14,00 0,26 8,59 5,00 42,96 1.343,16
mar-00 200,00 6,67 90,00 1,67 14,00 0,26 8,59 5,00 42,96 1.386,13
abr-00 200,00 6,67 90,00 1,67 14,00 0,26 8,59 5,00 42,96 1.429,09
may-00 200,00 6,67 90,00 1,67 15,00 0,28 8,61 5,00 43,06 1.472,14
jun-00 200,00 6,67 90,00 1,67 15,00 0,28 8,61 11,00 94,72 1.566,87
jul-00 200,00 6,67 90,00 1,67 15,00 0,28 8,61 5,00 43,06 1.609,92
ago-00 200,00 6,67 90,00 1,67 15,00 0,28 8,61 5,00 43,06 1.652,98
sep-00 200,00 6,67 90,00 1,67 15,00 0,28 8,61 5,00 43,06 1.696,03
oct-00 200,00 6,67 90,00 1,67 15,00 0,28 8,61 5,00 43,06 1.739,09
nov-00 200,00 6,67 90,00 1,67 15,00 0,28 8,61 5,00 43,06 1.782,14
dic-00 200,00 6,67 90,00 1,67 15,00 0,28 8,61 5,00 43,06 1.825,20
ene-01 200,00 6,67 90,00 1,67 15,00 0,28 8,61 5,00 43,06 1.868,25
feb-01 200,00 6,67 90,00 1,67 15,00 0,28 8,61 5,00 43,06 1.911,31
mar-01 200,00 6,67 90,00 1,67 15,00 0,28 8,61 5,00 43,06 1.954,37
abr-01 200,00 6,67 90,00 1,67 15,00 0,28 8,61 5,00 43,06 1.997,42
may-01 200,00 6,67 90,00 1,67 16,00 0,30 8,63 5,00 43,15 2.040,57
jun-01 200,00 6,67 90,00 1,67 16,00 0,30 8,63 13,00 112,19 2.152,75
jul-01 200,00 6,67 90,00 1,67 16,00 0,30 8,63 5,00 43,15 2.195,90
ago-01 200,00 6,67 90,00 1,67 16,00 0,30 8,63 5,00 43,15 2.239,05
sep-01 200,00 6,67 90,00 1,67 16,00 0,30 8,63 5,00 43,15 2.282,20
oct-01 200,00 6,67 90,00 1,67 16,00 0,30 8,63 5,00 43,15 2.325,35
nov-01 220,00 7,33 90,00 1,83 16,00 0,33 9,49 5,00 47,46 2.372,81
dic-01 220,00 7,33 90,00 1,83 16,00 0,33 9,49 5,00 47,46 2.420,27
ene-02 220,00 7,33 90,00 1,83 16,00 0,33 9,49 5,00 47,46 2.467,74
feb-02 220,00 7,33 90,00 1,83 16,00 0,33 9,49 5,00 47,46 2.515,20
mar-02 220,00 7,33 90,00 1,83 16,00 0,33 9,49 5,00 47,46 2.562,66
abr-02 190,00 6,33 90,00 1,58 16,00 0,28 8,20 5,00 40,99 2.603,65
may-02 200,00 6,67 90,00 1,67 17,00 0,31 8,65 5,00 43,24 2.646,89
jun-02 240,00 8,00 90,00 2,00 17,00 0,38 10,38 15,00 155,67 2.802,56
jul-02 240,00 8,00 90,00 2,00 17,00 0,38 10,38 5,00 51,89 2.854,45
ago-02 230,00 7,67 90,00 1,92 17,00 0,36 9,95 5,00 49,73 2.904,18
sep-02 230,00 7,67 90,00 1,92 17,00 0,36 9,95 5,00 49,73 2.953,90
oct-02 338,00 11,27 90,00 2,82 17,00 0,53 14,62 5,00 73,08 3.026,98
nov-02 250,00 8,33 90,00 2,08 17,00 0,39 10,81 5,00 54,05 3.081,03
dic-02 290,00 9,67 90,00 2,42 17,00 0,46 12,54 5,00 62,70 3.143,73
ene-03 290,00 9,67 90,00 2,42 17,00 0,46 12,54 5,00 62,70 3.206,43
feb-03 290,00 9,67 90,00 2,42 17,00 0,46 12,54 5,00 62,70 3.269,13
mar-03 290,00 9,67 90,00 2,42 17,00 0,46 12,54 5,00 62,70 3.331,83
abr-03 290,00 9,67 90,00 2,42 17,00 0,46 12,54 5,00 62,70 3.394,53
may-03 290,00 9,67 90,00 2,42 18,00 0,48 12,57 5,00 62,83 3.457,36
jun-03 200,00 6,67 90,00 1,67 18,00 0,33 8,67 17,00 147,33 3.604,69
jul-03 428,57 14,29 90,00 3,57 18,00 0,71 18,57 5,00 92,86 3.697,55
ago-03 428,57 14,29 90,00 3,57 18,00 0,71 18,57 5,00 92,86 3.790,41
sep-03 428,57 14,29 90,00 3,57 18,00 0,71 18,57 5,00 92,86 3.883,26
oct-03 428,57 14,29 90,00 3,57 18,00 0,71 18,57 5,00 92,86 3.976,12
nov-03 428,57 14,29 90,00 3,57 18,00 0,71 18,57 5,00 92,86 4.068,98
dic-03 428,57 14,29 90,00 3,57 18,00 0,71 18,57 5,00 92,86 4.161,83
ene-04 500,00 16,67 90,00 4,17 18,00 0,83 21,67 5,00 108,33 4.270,17
feb-04 500,00 16,67 90,00 4,17 18,00 0,83 21,67 5,00 108,33 4.378,50
mar-04 500,00 16,67 90,00 4,17 18,00 0,83 21,67 5,00 108,33 4.486,83
abr-04 500,00 16,67 90,00 4,17 18,00 0,83 21,67 5,00 108,33 4.595,17
may-04 500,00 16,67 90,00 4,17 19,00 0,88 21,71 5,00 108,56 4.703,73
jun-04 500,00 16,67 90,00 4,17 19,00 0,88 21,71 19,00 412,55 5.116,28
jul-04 500,00 16,67 90,00 4,17 19,00 0,88 21,71 5,00 108,56 5.224,84
ago-04 500,00 16,67 90,00 4,17 19,00 0,88 21,71 5,00 108,56 5.333,41
sep-04 500,00 16,67 90,00 4,17 19,00 0,88 21,71 5,00 108,56 5.441,97
oct-04 500,00 16,67 90,00 4,17 19,00 0,88 21,71 5,00 108,56 5.550,54
nov-04 500,00 16,67 90,00 4,17 19,00 0,88 21,71 5,00 108,56 5.659,10
dic-04 642,85 21,43 90,00 5,36 19,00 1,13 27,92 5,00 139,58 5.798,68
ene-05 642,85 21,43 90,00 5,36 19,00 1,13 27,92 5,00 139,58 5.938,27
feb-05 642,85 21,43 90,00 5,36 19,00 1,13 27,92 5,00 139,58 6.077,85
mar-05 642,85 21,43 90,00 5,36 19,00 1,13 27,92 5,00 139,58 6.217,43
abr-05 642,85 21,43 90,00 5,36 19,00 1,13 27,92 5,00 139,58 6.357,01
may-05 642,85 21,43 90,00 5,36 20,00 1,19 27,98 5,00 139,88 6.496,89
jun-05 642,85 21,43 90,00 5,36 20,00 1,19 27,98 21,00 587,49 7.084,38
jul-05 642,85 21,43 90,00 5,36 20,00 1,19 27,98 5,00 139,88 7.224,26
ago-05 642,85 21,43 90,00 5,36 20,00 1,19 27,98 5,00 139,88 7.364,14
sep-05 642,85 21,43 90,00 5,36 20,00 1,19 27,98 5,00 139,88 7.504,02
oct-05 642,85 21,43 90,00 5,36 20,00 1,19 27,98 5,00 139,88 7.643,90
nov-05 642,85 21,43 90,00 5,36 20,00 1,19 27,98 5,00 139,88 7.783,78
dic-05 642,85 21,43 90,00 5,36 20,00 1,19 27,98 5,00 139,88 7.923,66
ene-06 642,85 21,43 90,00 5,36 20,00 1,19 27,98 5,00 139,88 8.063,54
feb-06 642,85 21,43 90,00 5,36 20,00 1,19 27,98 5,00 139,88 8.203,42
mar-06 642,85 21,43 90,00 5,36 20,00 1,19 27,98 5,00 139,88 8.343,30
abr-06 642,85 21,43 90,00 5,36 20,00 1,19 27,98 5,00 139,88 8.483,18
may-06 642,85 21,43 90,00 5,36 21,00 1,25 28,04 5,00 140,18 8.623,35
jun-06 642,85 21,43 90,00 5,36 21,00 1,25 28,04 23,00 644,81 9.268,17
jul-06 642,85 21,43 90,00 5,36 21,00 1,25 28,04 5,00 140,18 9.408,35
ago-06 642,85 21,43 90,00 5,36 21,00 1,25 28,04 5,00 140,18 9.548,52
sep-06 642,85 21,43 90,00 5,36 21,00 1,25 28,04 5,00 140,18 9.688,70
oct-06 642,85 21,43 90,00 5,36 21,00 1,25 28,04 5,00 140,18 9.828,88
nov-06 642,85 21,43 90,00 5,36 21,00 1,25 28,04 5,00 140,18 9.969,05
dic-06 642,85 21,43 90,00 5,36 21,00 1,25 28,04 5,00 140,18 10.109,23
ene-07 642,85 21,43 90,00 5,36 21,00 1,25 28,04 5,00 140,18 10.249,41
feb-07 642,85 21,43 90,00 5,36 21,00 1,25 28,04 5,00 140,18 10.389,59
mar-07 642,85 21,43 90,00 5,36 21,00 1,25 28,04 5,00 140,18 10.529,76
abr-07 857,14 28,57 90,00 7,14 21,00 1,67 37,38 5,00 186,90 10.716,67
may-07 875,00 29,17 90,00 7,29 21,00 1,70 38,16 5,00 190,80 10.907,47
jun-07 675,00 22,50 90,00 5,63 21,00 1,31 29,44 25,00 735,94 11.643,40
jul-07 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 11.853,67
ago-07 1.014,28 33,81 90,00 8,45 21,00 1,97 44,23 5,00 221,17 12.074,84
sep-07 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 12.285,11
oct-07 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 12.495,37
nov-07 1.014,28 33,81 90,00 8,45 21,00 1,97 44,23 5,00 221,17 12.716,54
dic-07 1.125,00 37,50 90,00 9,38 21,00 2,19 49,06 5,00 245,31 12.961,85
ene-08 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 13.172,12
feb-08 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 13.382,39
mar-08 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 13.592,65
abr-08 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 13.802,92
may-08 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 14.013,19
jun-08 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 27,00 1.135,44 15.148,63
jul-08 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 15.358,89
ago-08 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 15.569,16
sep-08 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 15.779,43
oct-08 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 15.989,69
nov-08 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 16.199,96
dic-08 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 16.410,23
ene-09 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 16.620,49
feb-09 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 16.830,76
mar-09 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 17.041,03
abr-09 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 17.251,29
may-09 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 17.461,56
jun-09 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 29,00 1.219,55 18.681,11
jul-09 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 18.891,37
ago-09 964,28 32,14 90,00 8,04 21,00 1,87 42,05 5,00 210,27 19.101,64
sep-09 1.277,14 42,57 90,00 10,64 21,00 2,48 55,70 5,00 278,49 19.380,13
oct-09 1.520,00 50,67 90,00 12,67 21,00 2,96 66,29 5,00 331,44 19.711,57
nov-09 1.520,00 50,67 90,00 12,67 21,00 2,96 66,29 31,00 2.054,96 21.766,53
dic-09 315,00 10,50 90,00 2,63 21,00 0,61 13,74 0,00 0,00 21.766,53
927,00 21.766,53 21.766,53
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
- Los importes salariales que se estiman devengados por el ciudadano Rolando Alberto Martínez;
- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 90 salarios diarios para cada ejercicio económico, conforme a lo reclamado por la parte accionante y no desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso;
- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Intereses y corrección monetaria que aplican sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Granzonera Montiel, C.A. a pagar al accionante, ciudadano Rolando Alberto Martínez, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Granzonera Montiel, C.A. a pagar al accionante, ciudadano Rolando Alberto Martínez, los intereses de mora calculados sobre Bs.21.766,53 (suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 04 de diciembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Finalmente se condena Granzonera Montiel, C.A. a pagar al accionante, ciudadano Rolando Alberto Martínez, lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.21.766,53 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 04 de diciembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Tercero:
Indemnizaciones por despido injustificado:
Surge improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues ha quedado acreditado a los autos que la terminación de la relación laboral que ha vinculado a las partes se produjo por renuncia del ciudadano Rolando Alberto Martínez, en torno a la cual no se advierte ninguna de las causales de retiro justificado previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no aplican los efectos patrimoniales del despido injustificado al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin perjuicio de lo expuesto debe advertirse que tal reclamación está afectada por la prescripción de la acción promovida por la parte demandada, toda vez que no quedó comprendida entre los conceptos sobre los que se ha considerado renunciada la prescripción.
Cuarto:
Utilidades fraccionadas:
Surge improcedente la reclamación deducida por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año de 2010, toda vez que la prestación de servicios personales del demandante, ciudadano Rolando Alberto Martínez, se extendió hasta el 04 de diciembre de 2009, sin que aparezca acreditado algún elemento de juicio que avale la prestación de sus servicios personales con posterioridad al 04 de diciembre de 2009.
Quinto:
Vacaciones y bono vacacional y su corrección monetaria:
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1988, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, calculado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor, ciudadano Rolando Alberto Martínez, la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 29/100 (Bs.24.706,29) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Granzonera Montiel, C.A. debe pagarle.
Tal resolutoria se ha adoptado (i) por cuanto se advierte que el ciudadano Rolando Alberto Martínez recibió la suma de Bs.1.200,00 correspondiente a las vacaciones del periodo 1997-1998, cuyo disfrute se produjo en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2006 al 18 de enero de 2007; y (ii) por cuanto a pesar de que ha quedado acreditado que, en fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano Rolando Alberto Martínez recibió la suma de Bs.9.641,25 correspondiente a la remuneración de vacaciones de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, equivalente a Bs.1.928,25 para cada uno de los referidos periodos, no se advierte que haya accedido al disfrute efectivo de los referidos periodos vacacionales.
La referida suma ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)
1995-1996 18 10 28 50,67 1.418,76
1996-1997 19 11 30 51,67 1.550,10
1998-1999 21 13 34 50,67 1.722,78
1999-2000 22 14 36 50,67 1.824,12
2000-2001 23 15 38 50,67 1.925,46
2001-2002 24 16 40 50,67 2.026,80
2002-2003 25 17 42 50,67 2.128,14
2003-2004 26 18 44 50,67 2.229,48
2004-2005 27 19 46 50,67 2.330,82
2005-2006 28 20 48 50,67 2.432,16
2006-2007 29 21 50 50,67 2.533,50
2007-2008 30 21 51 50,67 2.584,17
24.706,29
Finalmente se condena a Granzonera Montiel, C.A. a pagar al actor, ciudadano Rolando Alberto Martínez, lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.24.706,29 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Dado el carácter salarial de los referidos conceptos, su corrección monetaria debe calcularse desde el 04 de diciembre de 2009 (exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Sexto:
Salario correspondiente al periodo de reposo médico:
Surge improcedente la reclamación deducida por concepto de remuneración de tiempo de reposo médico, toda vez que se refiere causada en el periodo comprendido entre el 30 de agosto al 14 de septiembre de 2010, época en la que no estuvo vigente la relación de trabajo que ha vinculado a las partes, toda vez que la prestación de servicios personales del demandante, ciudadano Rolando Alberto Martínez, se extendió hasta el 04 de diciembre de 2009, sin que aparezca acreditado algún elemento de juicio que avale la prestación de sus servicios personales con posterioridad al 04 de diciembre de 2009.
Séptimo:
Salario por tiempo extraordinario de trabajo:
En la presente causa la parte demandante reclama la suma de Bs.167.191,00 por concepto de remuneración de tiempo extraordinario de trabajo, así como la suma de Bs.122.104,591 por su incidencia en los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades y vacaciones.
Frente a tales reclamaciones, la representación de Granzonera Montiel, C.A. rechazó el demandante, ciudadano Rolando Alberto Martínez, haya prestado servicios personales bajo tales condiciones y, en todo caso, la referida reclamación estaría afectada por la consumación de la prescripción de la acción.
A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demandante ha alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales -en este caso en especial, en tiempo extraordinario-, ante la negación de su procedencia por la parte demandada, recae sobre el actor la carga de demostrar que el mismo laboró en exceso a los límites de las jornadas de trabajo legalmente establecidas en nuestra legislación.
Establecido lo anterior, interesaba a la parte accionante –y no lo hizo- aportar medios de prueba tendentes a establecer que efectivamente hubiere laborado las horas extras cuya remuneración ha reclamado por lo que, resulta forzoso concluir en la improcedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante sobre la base del tiempo extraordinario en el trabajo.
Sin perjuicio de lo expuesto debe advertirse que tal reclamación está afectada por la prescripción de la acción promovida por la parte demandada, toda vez que no quedó comprendida entre los conceptos sobre los que se ha considerado renunciada la prescripción.
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Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROLANDO ALBERTO MARTÍNEZ contra GRANZONERA MONTIEL, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:13 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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