REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:
GP02-L-2012-000335

Parte demandante:

Ciudadanas IDA MARÍA RITA LUCANTONNI DE ZANZICH, ARELIS COROMOTO GARCÍA y LISETT COROMOTO COLMENARES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.185.445, 14.303.816 y 9.446.702, respectivamente.


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Angel L. Silva R. y Javier Antonio Alcalá Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.726 y 141.802, respectivamente.


Parte demandada:

ATENTO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 56, tomo 86-A-Pro, en fecha 25 de mayo de 2000.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Elio Alvarado Henríquez, Elio Antonio Alvarado Henríquez, Jossey Romina Arellano Lugo, Guiandy Yajaira Mendoza Díaz, Karina Feltrer Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 91.627, 97.816, 172.563, 172.560, respectivamente.-

Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado Angel Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual desiste de las acciones que han dado curso a la presente causa, lo cual ha sido aceptado por la representación de la parte demandada; se hacen las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, se aprecia que el abogado Angel Silva, en su condición de apoderado judicial de las codemandantes, ciudadanas IDA MARÍA RITA LUCANTONNI DE ZANZICH, ARELIS COROMOTO GARCÍA y LISETT COROMOTO COLMENARES RODRÍGUEZ, desiste de las acciones que han dado curso a las presentes actuaciones, para lo cual aparece expresamente autorizado según se desprende del instrumento poder consignado a los folios “17” del expediente, sin que se advierta que su voluntad aparezca viciada por dolo, error o violencia, mientras que se entiende que ha informado a las , ciudadanas IDA MARÍA RITA LUCANTONNI DE ZANZICH, ARELIS COROMOTO GARCÍA y LISETT COROMOTO COLMENARES RODRÍGUEZ respecto de los efectos y alcances jurídicos del mecanismo de autocomposición propuesto.

Igualmente se observa que, a través de diligencia presentada en fecha05 de octubre de 2012, la abogada Karina Feltrer Hernández, en su condición de apoderada judicial de la demandada, ATENTO DE VENEZUELA, C.A., expresó la aceptación al referido desistimiento planteado por la parte accionante.

Finalmente se aprecia que en la presente causa se discute en torno a la procedencia de reclamaciones laborales respecto de las cuales no están prohibidas las transacciones.

En consecuencia y por cuanto, según lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009, “… el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión …”, resulta forzoso para este En el caso de autos, se aprecia que el desistimiento formulado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley y aparece aceptado por la representación de la parte demandada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al desistimiento de la acción propuesto por el abogado Angel Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadanas IDA MARÍA RITA LUCANTONNI DE ZANZICH, ARELIS COROMOTO GARCÍA y LISETT COROMOTO COLMENARES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.185.445, 14.303.816 y 9.446.702, respectivamente.

No recae condenatoria en costas sobre el demandante por cuanto no quedó establecido en autos que devengase más de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los once (11) días del mes de octubre de 2012.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:25 p.m.
La Secretaria,

María Alejandra Guzmán Gimón