REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 04 de octubre de 2012
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001181
PARTE ACTORA: VICTOR TORRES
PARTE DEMANDADA: SERVICE CLOVER C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de noviembre de 2011, en donde se notifica por cartelera de este Tribunal, de lo correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
1) Debe indicar en forma precisa los días reclamados por concepto de Cesta Ticket, es decir, día mes y año.
2) Debe indicar de forma precisa el salario devengado por el hoy demandante en el año 2008, ya que en el folio dos (2) establece un salario mensual de Bs. 12.000,00 y para el calculo de la antigüedad en el folio cuatro (4) lo establece de Bs. 5.000,00.
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho pensando, en una eventual admisión de hechos en la que se condenase sin tener la precisión del salario y la especificación de los días laborados por el demandante para que fuesen condenados los Cesta Ticket.
El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada, y es por lo que este Juzgador de Conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara PERIMIDA la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. MARIA ALEJANDRA GÚZMAN
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