REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 17 de octubre de 2012
202º y 153º


Expediente: Gp02-L-2010-002026
Parte Actora: FANNY BARRIGA titular de la cédula de identidad V- 23.215.106
Abogado Actor (a): RABELL CEBALLOS inpreabogado N° 86.021
Parte Demandada: UNIDAD EDUCATIVA JOSE RAFAEL POCATERRA
Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy (17) de octubre de 2012, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 79 del expediente bajo análisis. Visto que el día 09 de octubre de 2012, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la extrabajadora FANNY BARRIGA titular de la cédula de identidad V- 23.215.106, asistida por la Procuradora Especial de los Trabajadores Abg. RABELL CEBALLOS inpreabogado N° 86.021. En este estado el tribunal deja constancia de UNIDAD EDUCATIVA JOSE RAFAEL POCATERRA; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados UNIDAD EDUCATIVA JOSE RAFAEL POCATERRA; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

FANNY BARRIGA :
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 27 de octubre de 1.995.
b.-) Devengaba un salario básico diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 26,20
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 15 de enero de 2010, con motivo del despido injustificado.


DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRIMERO: Promovió como Pruebas sin marca Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo en donde fue solicitado se aperturaza el procedimiento de multa de fecha 25 de mayo de 2010, a la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

PRIMERO: Reclama 740 días por concepto de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, arrojando la cantidad total de Bs. 7.423,20, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Reclama Utilidades Vencidas y Fraccionadas desde 31/12/1997 hasta 31/12/2009, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento en que se generó el derecho, la cantidad de 203,75 días, a un salario de Bs. 26,20, arrojando la cantidad total de Bs. 5.338,25, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
TERCERO: Reclama Vacaciones Vencidas y Fraccionadas desde 30/06/1997 hasta 15/01/2010, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento en que se generó el derecho, la cantidad de 252,75 días, a un salario de Bs. 26,20, arrojando la cantidad total de Bs.6.622,05, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto. CUARTO: Reclama Bono Vacacional Vencido y Fraccionado desde 30/06/1997 hasta 15/01/2010, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento en que se generó el derecho, la cantidad de 154,75 días, a un salario de Bs. 26,20, arrojando la cantidad total de Bs. 4.054,45, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
QUINTO: Reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento en que se generó el derecho, la cantidad de 240 días por ambas indemnizaciones, a un salario integral de Bs. 28,67, arrojando la cantidad total de Bs. 6.880,80, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA JOSE RAFAEL POCATERRA; a cancelar la cantidad total de TREINTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.318,75).

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.



Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 202° y 153°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMÁN