REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

N° De Expediente: Gp02-L-2012-000366
Parte Actora: ALYMAR PEREZ titular de la cédula de identidad V- 14.427.724
Abogado Apoderado De La Parte Actora: ELIZABETH ACOSTA inpreabogado Nº 55.285 respectivamente.
Parte Demandada: SUPER AUTOS CARABOBO C.A.
Abogado De La Parte Demandada: OSCAR MONTERO inpreabogado Nº 133.801
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 11 de octubre de 2012, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana: ALYMAR PÉREZ FEMAYOR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. 14.427.724, de este domicilio debidamente asistida por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.285 suficientemente identificadas en autos, parte actora en el presente juicio por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio de este domicilio OSCAR MONTERO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.801. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., carácter acreditado en autos. Y exponen: A los fines de dar cumplimiento al acuerdo suscrito entre las partes por ante este Tribunal en audiencia de fecha 10 de octubre de 2012, procedemos a consignar el presente escrito contentivo de la transacción, finiquito y pago acordado entre las partes y que es del tenor siguiente PRIMERA: La ciudadana ALYMAR PÉREZ FEMAYOR, en fecha 05 de marzo de 2012 interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., alegando que prestó servicios como vendedora desde el 13 de octubre de 2003, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 AM hasta las 12:00 M y de 2:00 PM hasta las 6:00 PM y una guardia especial cada 15 días los días sábados y domingos de 8:00 AM hasta las 12:00 M. Hasta el día 12 de diciembre de 2011 fecha en la cual fue despedida injustificadamente. SEGUNDA: La accionada SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., rechaza, niega y contradice que la ciudadana ALYMAR PÉREZ FEMAYOR haya laborado o haya prestado servicios bajo relación de dependencia y subordinación para esta empresa desde el 13 de octubre de 2003. Niega por ende el horario y el despido injustificado alegado por la accionante. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en su demanda y a tal efecto en conocimiento de las disposiciones consagradas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 257, 258, 261y 262 del Código de Procedimiento Civil que propenden a un arreglo satisfactorio entre las partes en litigio, estas convienen mediante reciprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo y por efecto del presente acuerdo transaccional entre las partes. La empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., conviene en conceder a la demandante ALYMAR PÉREZ FEMAYOR, una bonificación única, y especial de carácter transaccional por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otro que pudieran corresponderle a la demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional periodos (2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011) utilidades ejercicios (2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011); vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sueldos, descanso pre y post natal, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, trabajo en días domingos y o feriados y cualquier beneficio socioeconómico que le hubiese podido corresponder, previsto en las leyes laborales y su reglamento. Queda claramente establecido que la bonificación única y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa: SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., y la ciudadana ALYMAR PÉREZ FEMAYOR parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorios y demandas que la actora ha formulado a la empresa en los términos contenidos en la demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a la accionante, conexo o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vinculo legal o contractual. CUARTA: ALYMAR PÉREZ FEMAYOR, y su abogada asistente ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES suficientemente identificadas en autos, declaran recibir a satisfacción y aceptan el pago de la bonificación única y especial que con carácter transaccional le hace la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. La parte actora recibe en este acto la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mediante Cheque de Gerencia Nro. 00002109 a nombre de ALYMAR PÉREZ FEMAYOR, del Banco de Venezuela, de fecha 11 de Octubre de 2012, que la parte actora declara: Que el pago antes referido fue producto de un acuerdo entre las partes mediante reciprocas concesiones y que tiene carácter definitivo, y en virtud de ello le otorga a la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., un formal y definitivo finiquito. QUINTA: Es pacto expreso que cada parte asumirá los costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales son por cuenta de cada una de las partes en el presente juicio. SEXTA: La parte actora declara expresamente estar totalmente de acuerdo que, con el recibo de la cantidad antes mencionada, que SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., le ha entregado por vía transaccional se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiese haber tenido contra la accionada y se da cumplimiento a lo expresamente acordado entre las partes en acta de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por ante este Tribunal y que riela a los autos. Y conviene en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitan del ciudadano Juez de la causa homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA PARTE DEMANDANTE

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LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA GÚZMAN.