REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000786
PARTE ACTORA: GUSTAVO VASQUEZ
PARTE DEMANDADA: RUBEN MARVEZ, JULIA CARDENAS y LUIS AMERICO AQUYADERMONT
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Vista la consignación del alguacil, en fecha 07 de diciembre de 2012, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
“PRIMERO: Debe indicar de forma precisa el salario devengado ya que el expresado en la solicitud, es inentendible.-
SEGUNDO: Debe indicar a quien se demanda. Sí a la Aldea Universitaria o a las personas naturales, ya que se desprende del escrito que prestó servicios para la Aldea Universitaria, pero después interpone la reclamación Laboral en contra de las personas naturales. El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.”
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.
El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada, y es por lo que este Juzgador de Conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara PERIMIDA la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide. NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
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