REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
CUADERNO SEPARADO: GH01-X-2012-000022
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-L-2010-002549
Por recibido el escrito del Abg. FERNANDO CURIEL CASTAÑEDA, IPSA N° 54661, apoderado judicial de la entidad de trabajo QUIMICOLOR, C.A., en la cual procede a demanda por cobro de costas procesales por vía incidental.
En tal sentido este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES
Se observa de lo actuado al folio 107, acta suscrita por este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de agosto del 2011, en la cual se dejó constancia que la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación.
Posteriormente se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se remitió la causa a la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, la cual fue apelada, correspondiéndole conocer el Recurso de apelación al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar las apelaciones de la parte y confirmó la sentencia de Primera Instancia.-
Que en atención a la sentencia dictada por el Superior Tercero del Trabajo señalada anteriormente, la parte actora anunció RECURSO DE CASACION mediante sus apoderada judicial ANA CHEPAS.
Siendo Recibida la causa por del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril del 2012, declarando posteriormente PERECIDO EL RECURSO y condenando en costas a la parte demandante conforme al Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por lo cual este Tribunal recibe la presente causa el 16 de septiembre del 2012, solicitando así la parte actora la designación de experto a los fines que se efectúe la experticia complementaria del fallo, fijando este Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2012 el Acto de Nombramiento de Experto para el día 04 de octubre del 2012.-
Recibiendo en fecha 01 de octubre del 2012 mediante escrito presentado por la URDD, la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES POR VÍA INCIDENTAL.-
Visto lo anterior, y siendo el motivo de la reclamación el COBRO DE COSTAS PROCESALES POR VÍA INCIDENTAL, es por lo que este despacho pasa a determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta, en atención a que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.
Por lo que resulta pertinente señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados en juicios laborales, ha establecido lo siguiente:
“……Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente……”(Sentencia Nº 818, 15 de julio de 2004, Ponencia: Magistrado Alfonso Valbuena, caso MARIA MAGALI MACEDOI WALTER vs. ANGEL TOMAS FALCON).
En atención a lo anterior, se desprende las siguientes características:
a. El juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales goza de autonomía sustancial y formal.
b. Como consecuencia de lo anterior, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aún cuando se origine de un procedimiento laboral, continúa su autonomía.
c. El Juez de Trabajo, en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados en juicio en materia laboral, tienen una competencia de manera excepcional.
Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 239, publicada en fecha 04 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Rafael Aristides Rengifo Camacaro (caso Felipe Rafael Marín López, contra la ciudadana Iraida Prato de Andrew), indicó:
“…….Observa esta Sala que el presente juicio se inició en virtud de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida en fecha 30 de junio de 2004, por el abogado FELIPE RAFAEL MARÍN LÓPEZ contra la ciudadana IRAIDA PRATO DE ANDREW, en virtud de haber ejercido la representación judicial de la referida ciudadana en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano Luis Camacho, en el cual ella intervino como co-demandada.
En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)
Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca dentro del último de los supuestos enunciados por la jurisprudencia aludida, a saber, que el juicio donde se produjeron los honorarios concluyó mediante sentencia definitivamente firme, tal como se desprende de la comunicación enviada a esta Sala Plena por el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio número 3175/2007, de fecha 11 de abril de 2007, mediante el cual se informó que “para el 30 de junio del año 2006, el juicio seguido por el ciudadano LUIS CAMACHO, contra la ciudadana IRAIDA PRATO DE ANDREW, signado con el Nº GH01-L-2002-000012, se encontraba en etapa de ejecución de sentencia”. Por lo tanto, en este caso, la demanda debió ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía……”(Fin de la cita, negrilla del Tribunal)
De tal manera, que si el juicio principal laboral, causante de los Honorarios que se intima ya ha concluido mediante sentencia definitivamente firme, el Juez del Trabajo no será el competente para conocer la demanda de Intimación y estimación de Honorarios Profesionales.
Así igualmente es propicio señalar lo estableció por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en Sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos:
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En la presente causa, se observa que el abogado FERNANDO CURIEL, en fecha 01 de Octubre del 2012, interpone por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES contra el ciudadano JOSE RIVERO, C.I. 7.076.553, quien fue condenado en costas por el Tribunal Supremo de Justicia , en virtud que La Sala de Casación Social declaro Perecido el Recurso de Casación, cobro éste derivado de las actuaciones realizadas por el abogado antes mencionado, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales que incoara el actor y hoy demandado contra QUIMICOLOR, C.A.-
De tal manera que visto lo anterior este Tribunal Décimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera que el juicio donde se produjeron los honorarios concluyó mediante sentencia definitivamente firme, tal como se desprende de los autos que conforman la causa, ya que actualmente se encuentra “en etapa de ejecución de sentencia”, y que por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.-
Por lo tanto, en este caso, la demanda debió ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía,
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto de COBRO DE COSTAS PROCESALES, en fase de ejecución incoado por el abogado FERNANDO CURIEL, I.P.S.A Nº- 54.661, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVERO, C.I. 7.076.553, siendo competente para conocer del asunto el Tribunal Civil en atención a la cuantía, esto es, Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, a quien corresponda por distribución. Se ordena remitir el presente cuaderno separado previa nueva foliatura, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los 05 días del mes de Octubre del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J
LA SECRETARIA.,
MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
MARIA LUISA MENDOZA
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