Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 31 de Octubre del 20112
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001442
PARTE ACTORA: ROSA MARIA RODRIGUEZ RAMONES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARIA RIVAS, I.P.S.A Nº- 106.100
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO EVANGELICO BUEN SAMARITANO (U.E BUEN SAMARITANO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 17 de julio del 2012, la parte actora ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de Identidad No. 3.095.304, interpuso demanda contra INSTITUTO EVANGELICO BUEN SAMARITANO (U.E BUEN SAMARITANO), y una vez admitida la demanda en fecha 20 de julio del 2012, se procedió a librar los respectivo cartel de notificación, siendo debidamente notificada la empresa en fecha 02 de octubre del 2012, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial, actuación ésta que corre inserta a los folios 28 y 29, cartel este que fue recibido por la NELLY CHIRINOS, C.I. 4.872.254, quien dijó ser la ADMINISTRADORA DE LA DEMANDADA, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 08 de Octubre del 2012, y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 24 de Octubre del 2012, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia y el propio expediente, se dejó constancia que compareció la actora ROSA MARIA RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de Identidad No. 3.095.304 y su apoderada judicial abogada LUZ MARIA RIVAS, I.P.S.A Nº- 106.100 y que por la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que ingreso a laborar el 01 de octubre del 2003 como profesora dentro de las instalaciones de la demandada impartiendo clases a los alumnos de la institución por hora y profesora de control de estudio ( coordinadora) , siendo despedido de manera injustificada el 1o de octubre del 2011, devengando un salario mensual de Bs. 1.548,21, en un horario diurno de lunes a viernes, siendo infructuosa el pago de sus prestaciones sociales, por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT
13.883,56

BONO VACACIONAL VENCIDO
4.334,99

VACACIONES VENCIDAS
7.637,84

INDEMNIZACION ART 125 LOT
8.386,14

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
3.354,46

VACACIONES FRACCIONADAS
94,61

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
60,21

VACACIONES NO DISFRUTADAS
12.127,65

UTILIDADED FRACCIONADAS
258,04

UTILIDADES
5.418,74

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
580,58

INTERESES
6.149,17

Total demandado
62.285,96

Igualmente solicita la corrección monetaria, intereses sobre prestación social, intereses de mora, costas y costos.-
En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

La sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Tal y como se dejó asentado en el acta de fecha 24 de OCTUBRE del 2012, folios 30 al 34 la parte actora consigno escrito de pruebas:
DOCUMENTALES marcada A junto al escrito de demanda, Constancia de años de servicio, con firma y sello húmedo, la cual se aprecia.-

En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por la demandante, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto a la parte actora se le adeuda la cantidad de 516 DÍAS por el salario integral de cada mes a partir del tercer mes en que se dio inicio la relación laboral, en base al salario señalado y tomando en consideración las alícuotas de vacaciones y bono vacacional, a los fines de la determinación del salario integral, arrojando la cantidad de Bs. F. 13.796,16 los cuales se condenan a la parte demandada a cancelar a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: INDEMNIZACIONES ART 125 LE ORGANICA DEL TRABAJO
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 8 años, y 1 mes, los cuales estos no son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto no es una fracción superior a seis meses, es decir le corresponde en base a los 8 años, multiplicados por 30 días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado trescientos 240, sin embargo por cuanto la ley establecía hasta un maximo de 150 días de indemnización, días estos demandados ( 150) que multiplicados por el salario integral del último año devengado Bs. F . 55,91 da la cantidad de Bs. 8.386,14.-
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 8 años y 1 mes le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año Bs. F. 55,91 da como resultado la cantidad de Bs. 3.354,46.-

TERCERO: VACACIONES VENCIDAS
2003-2004 AL 2010-2011: La actora demanda la cantidad de 148 días de vacaciones por el ultimo salario devengado de Bs. 51,61, lo cuales se acuerda, dando un total de Bs. 7.637,84, monto que se condena a la empresa cancelar a la actora.-

CUARTO: BONO VACACIONAL VENCIDO:
OCTUBRE 2003-OCTUBRE 2004 AL OCTUBRE 2010- OCTUBRE 2011: La actora demanda la cantidad de 84 días de BONO VACACIONAL por el ultimo salario devengado de Bs. 51,61, lo cuales se acuerda, dando un total de Bs. 4.334,99, monto que se condena a la empresa cancelar.-

QUINTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto la actora señala en su escrito de demanda que inició la relación de trabajo el 01 de octubre 2003, en consecuencia le nacía el derecho al disfrute de sus vacaciones en octubre 2004, y así sucesivamente los años siguientes su disfrute, y en virtud que finalizó la relación de trabajo el 10 de octubre del 2011, no tenía el mes completo para ser acreedora de las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011, en virtud que, cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley. Y ASÍ SR DECICE.-

SEXTO: UTILIDADES 2003.
Le corresponde a la actora lo siguiente:
15 días /12 meses x 3 meses laborados x el salario: 15 días /12 meses: 1,25 días x 3 meses laborados: 3,75 x el salario Bs. 51,61: Bs. F.193,53, monto que se condena a la empresa cancelar.-

SEPTIMO: UTILIDADES 2004 AL 2010
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de 105 días en base al salario 51,61 por lo que le corresponde lo siguiente: Bs. 5.418,74 monto que se condena a cancelar a la actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: UTILIDADES 20011.
Le corresponde a la actora lo siguiente:
15 días /12 meses x 9 meses laborados x el salario: 15 días /12 meses: 1,25 días x 3 meses laborados: 11,25 x el salario Bs. 51,61: Bs. F.580,58 , monto que se condena a la empresa cancelar.-

VACACIONES NO DISFRUTADAS:
La parte actora pretende el pago de las vacaciones vencidas, así como el pago del bono vacacional, y vacaciones fraccionadas, conceptos estos que ya fueron demandados y que este tribunal los está condenando mediante el pago de VACACIONES VENCIDAS, bono vacacional vencido, del periodo 2004 al 2011, tal y como la parte actora los demandó, por lo cual no procede doble indemnización por dichos conceptos, por lo que resulta imprudente los conceptos demandados en el punto 8 VACACIONES NO DISFRUTADAS, en virtud que fueron demandados bajo otra denominación ( vacaciones vencidas) y los mismos fueron acordados y condenados, ya que la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. ( Sala Social en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo)

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS CONDENADOS

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT
13.796,16

BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2011
4.334,99

VACACIONES VENCIDAS 2004-2011
7.637,84

INDEMNIZACION ART 125 LOT
8.386,14

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
3.354,46

UTILIDADED FRACCIONADAS 2003
193,53

UTILIDADES 2004-2010
5.418,74

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
580,58

MONTO TOTAL
43.702,44

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de Identidad No. 3.095.304, contra INSTITUTO EVANGELICO BUEN SAMARITANO (U.E BUEN SAMARITANO), debiendo cancelar la demandada:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS CONDENADOS

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT
13.796,16

BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2011
4.334,99

VACACIONES VENCIDAS 2004-2011
7.637,84

INDEMNIZACION ART 125 LOT
8.386,14

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
3.354,46

UTILIDADED FRACCIONADAS 2003
193,53

UTILIDADES 2004-2010
5.418,74

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
580,58

MONTO TOTAL
43.702,44

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el día ( 01-02-2003) inclusive hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir hasta el ( 10 de octubre del 2011) inclusive, sobre la cantidad condenada de Bs. F. 13.796,16 .-

Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas de Bs. F. 43.702,44, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir desde el ( 10 de octubre del 2011) inclusive hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad Bs. F. 13.796,16 y lo que arroje la experticia por los intereses sobre prestación.-desde la fecha de extinción de la relación de trabajo es decir desde el (10 de octubre del 2011) inclusive hasta la fecha de la realización de la experticia y, respecto a los demás conceptos condenados excluyendo la prestación antigüedad, intereses, es decir en base a la cantidad de Bs. F. ( Bs. F. 29.906,28) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 02 de octubre del 2012 hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 31 días del mes de Octubre del año 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J La Secretaria
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m
La Secretaria
María Luisa Mendoza