REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 09 de octubre de dos mil doce
202º y 153º
Revisado y analizada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano, Velásquez Griman Jose Gregorio, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 9.046.317, en contra de la entidad de trabajo, CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE C.A, Quien Juzga observa que en el contenido de la demanda se hace referencia a que el domicilio de la demandada se encuentra domiciliada en la calle el Campo, Sector Playa Norte, Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón que el servicio fue prestado en la misma localidad de Chichiriviche Estado Falcón, y que se puso fin a la relación laboral entre actor y demandado en la dicha localidad, a tal efecto, quien sentencia, pasa a analizar el contenido de la disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece expresamente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar Donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Del análisis de la norma antes señalada, se puede concluir que en materia del trabajo, son competentes para conocer en razón del territorio, los Tribunales, del lugar donde tenga su domicilio el demandado y los del lugar donde se contrajo o se ejecutó la obligación (se prestó el servicio).En consecuencia, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón con sede en Tucacas. Se ordena la remisión del expediente con oficio al referido juzgado. Désele salida, tómese razón en el libro diario.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: CARMEN ADELINA VACCARO
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