REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. CON SEDE EN PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 15 de OCTUBRE de 2012
202º Y 153º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000275
PARTE ACTORA: AZTHINK ADRIAN GUANIPA ANTON
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADAS: INTR3S C.A, FACTOR DIGITAL TR3S C.A D.H.L, GLOBAL FORWARDING, VENEZUELA C.A Y PERSONALMENTE EL CIUDADANO, JUAN ESTEBAN ARRIECHI y JESUS AGRAZ PEREZ
APODERADOS LA PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ JOSE Y JOSE GREGORIO FAZIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, quince (15) de octubre 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano AZTHINK ADRIAN GUANIPA ANTON, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.079.054, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.592.904, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.467; en lo adelante denominado EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra JOSE GREGORIO FAZIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.255.298, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.570, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la empresas INTR3S VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 1.998, bajo el número 89, Tomo 183-A Qto, y FACTOR DIGITAL TR3S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2.009, bajo el número 58, Tomo 135-A Cto; y apoderado del ciudadano JUAN ESTEBAN ARRIECHE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.739, respectivamente, y el ciudadano JESUS ISMAEL PEREZ GRAZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.883.857, asistido en este acto por el ciudadano JOSE HERNESTO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.907.972, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.738, quien también acude en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa D.H.L. GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., tal y como consta del Instrumentos Poderes los cuales presentamos y consignamos marcados “A” “B”, “C”, y “D” ad efectum videndi, junto con copias fotostáticas para que una vez confrontadas y certificadas sean agregadas a los autos para que surtan sus efectos legales, en lo sucesivo denominados LOS DEMANDADOS. Seguidamente las partes por medio del presente documento declaramos: De mutuo y amistoso acuerdo comparecemos por ante este Tribunal en el Expediente N° GP21-L-2.012-000275, una vez oída la mediación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien cumpliendo el deber que le impone el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso las razones de conveniencia a las partes de conciliar sus posiciones, en este sentido convenimos en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCION LABORAL JUDICIAL, con la finalidad de terminar el presente juicio y de precaver y evitar cualquier otro eventual o futuro litigio de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), los Artículos 10 y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil y los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tiene efecto de COSA JUZGADA y se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL TRABAJADOR, manifiesta en este acto que comenzó a prestar servicios para la empresa INTR3S, C.A, y que según EL TRABAJADOR, fue sustituida por cambio de firma por FACTOR DIGITAL TR3S C.A., Alega EL TRABAJADOR, que se desempeño en el cargo de SUPERVISOR DE ARCHIVO, desde el 04 de Mayo del 2.009, hasta el 27 de Julio del 2.010. Que fue despedido en fecha 27-07-2.010, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional. Que en fecha 23-08-2.010, presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la InspectorÍa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, quien mediante Providencia Administrativa en fecha 22-03-2.011 ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En este mismo orden alega, que en fecha 08-04-2.011, su patrono se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0073/2.011, que ordenó su de reenganche y pago de Salarios Caídos. Que su último salario básico diario es la cantidad de 59,34 es decir, el equivalente a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 1.780,45) mensuales, y un salario diario integral de Bs.71,71. Que prestó en principio sus servicios personales por un tiempo de UN (01) Año, Dos (02) meses y Veintitrés (23) día. En este sentido insiste en el reclamar el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones especificadas en el libelo de demanda que aquí se dan por reproducido que asciende a la suma de CIENTO DIEZSINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 119.830,88), de la siguiente forma:

ASIGNACIONES DEMANDA Bs.


1) Compensación de antigüedad y días adicionales (Art. 142, literal “A” y “B” LOTTT)
13.026,50
118,70


2) Amparo de Censantía 12.907,80
3) Vacaciones año 2009-2010, 2010-2011 1.830,85
4) Vacaciones fraccionadas 83,68
5) Bono Vacacional y Bono Vacacional fracc 2.009-2.010 y 2010-2011 1.905,03

6) Utilidades año 2009-2010 y 2010-2011 y fraccionadas 8.901,30


7) Salarios Caídos 81.175,72

Total demandado: 119.830,88

Más los intereses sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el correspondiente ajuste de la cantidades demandadas por efecto de la aplicación del la corrección monetario o indexación judicial que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDA: LOS DEMANDADOS, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho el contenido del libelo de demanda, así como también niegan, rechazan y contradicen que EL TRABAJADOR tenga derecho alguno al cobro de las cantidades indicadas en la Cláusula anterior, toda vez, que no es cierto que su patrono la empresa INTR3S, C.A, haya sido sustituida o cambiado su razón social por FACTOR DIGITAL TR3S C.A., y por ende niegan, rechazan y contradicen por carecer de fundamentación jurídica y fácticas suficientes la pretendida solidaridad alegada por EL TRABAJADOR, con respecto a la empresa D.H.L GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, y a los ciudadanos JUAN ESTEBAN ARRIECHE y JESUS PEREZ, sin indicarse ni expresarse en el libelo de demanda las razones de hecho y los fundamento de derecho por los cuales intenta la acción que nos ocupa invocando la palabra “solidariamente”, contra la empresa D.H.L GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, y a título personal contra los ciudadanos JUAN ESTEBAN ARRIECHE y JESUS PEREZ, más aun, cuando EL TRABAJADOR AZTHINK ADRIAN GUANIPA ANTON, no mantuvo ningún tipo de relación jurídica con los mismos, teniendo en cuenta además, que la figura de la “solidaridad”, solo opera cuando existe un pacto expreso o por disposición de la Ley, por una parte, y por la otra, al expresar la parte actora que el Patrono del ciudadano AZTHINK ADRIAN GUANIPA ANTON, era la empresa INTR3S, C.A.., la cual tiene personalidad y capacidad jurídica propia, independiente y distinta de las personas de los socios que componen su capital y las obligaciones de este ente mercantil están garantizadas por el capital determinado en su acta constitutiva y estatutos, tal como lo establece el Artículo 201 del Código de Comercio, es evidente que existe una falta cualidad e interés de la empresa D.H.L GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, y los ciudadanos JUAN ESTEBAN ARRIECHE y JESUS PEREZ, como demandados, en el presente juicio. Pues lo cierto es, y así queda reconocido por las partes, que EL TRABAJADOR, comenzó a su relación de trabajo para LA EMPRESA, INTR3S, C.A, el día cuatro (04) de mayo de 2.009, ocupando el cargo de Auxiliar de Archivo y prestó servicios personales hasta el día veintisiete (27) de julio de 2.010. Por lo que, en principio, entre el demandante y su patrono INTR3S, C.A., existió una relación de trabajo o vinculo laboral que tuvo una duración efectiva de un (01) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días y el último Sueldo Mensual de EL TRABAJADOR para esta última fecha ascendió a la cantidad de Bs.1.300,00, mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 43,33 diarios. En entendido, que el demandante ciudadano AZTHINK ADRIAN GUANIPA ANTON, acepta, declara y reconoce como su único patrono a la empresa INTR3S, C.A., y por lo tanto exime de responsabilidad presente o futura a la empresa D.H.L GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, así como a cualquier otra empresa que gire bajo la denominación comercial DHL o Deutsche Post DHL (DP DHL) así como a sus directores, gerentes y representantes, y asimismo, exime de responsabilidad presente o futura a la empresa FACTOR DIGITAL TR3S C.A., así como a sus directores, gerentes y representantes. Por otra parte, alega LA EMPRESA, INTR3S, C.A., que EL TRABAJADOR, presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, quien mediante Providencia Administrativa en fecha 22-03-2.011 ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En definitiva LOS DEMANDADOS, niegan rechazan y contradicen enfáticamente que EL TRABAJADOR, tenga derecho alguno al pago de la cantidad de CIENTO DIEZSINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 119.830,88), que ilegalmente pretende en su libelo de demanda.
TERCERA: Las partes, de mutuo y común acuerdo, sin presión ni coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos en esta Transacción, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos, divergencias y controversias, así como el presente juicio, y de evitar y precaver cualquier otro eventual y futuro litigio, reclamo y/o acción administrativa o judicial por parte de EL TRABAJADOR derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA, INTR3S, C.A., durante el período mencionado en la Cláusula Primera y Segunda de este documento y con su terminación, convienen en fijar y establecer como arreglo transaccional definitivo para la cancelación y pago de todos los derechos, prestaciones, indemnizaciones sociales descritos en el libelo de demanda y en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Transacción, y cualquier diferencia que le corresponde o pueda corresponder a EL TRABAJADOR, el pago de la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 80.000,00), la cual será pagada en dos (2) cuotas consecutivas, sin intereses, ni indexación alguna de la siguiente forma:
1) un primer pago que se realiza en este acto, por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.40.000,00) mediante Cheque de Gerencia N° 00001036, de fecha 08-10-2.002, librado contra el Banco Venezuela, a la orden AZTHINK ADRIAN GUANIPA ANTON, con la condición Endosable; el cual recibe en este acto EL TRABAJADOR, a su total y entera satisfacción;
2) el segundo y definitivo pago, se realizará eEl día jueves 15-11-2012, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.40.000,oo) mediante Cheque de Gerencia, por ante la URDD del Circuito Judicial de esta Circunscripción;
CUARTA: Queda convenido entre las partes que en el caso de incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las cuotas arriba identificadas, LA EMPRESA perderá el beneficio del plazo, considerándose la obligación de plazo vencido, siendo liquida y exigible la suma total adeudada a la fecha del incumplimiento. Las partes convienen que en el pago de las cantidades arriba indicadas queda comprendido la cancelación total y definitiva de los derechos, prestaciones, indemnizaciones laborales descritos tanto en el libelo de demandada como en las Cláusula Primera y Segunda de esta acta, así como también quedan satisfechos todos y cada uno de los derechos, prestaciones e indemnizaciones que le hayan podido corresponder a EL TRABAJADOR, quien con la firma de esta TRANSACCIÓN LABORAL, le otorga a LOS DEMANDADOS, sus afiliadas y relacionadas el más amplio finiquito de Ley, una vez que conste en auto el pago total de la cantidad expresada, y en especial queda terminado el juicio Nº N° GP21-L-2.012-000275, seguido por ante este Despacho.
QUINTA: Ambas partes convienen expresamente que la presente TRANSACCIÓN LABORAL, tiene efecto de cosa juzgada entre ellas de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil y los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es celebrada libre de apremio y constreñimiento alguno de las partes, y en especial, del ciudadano AZTHINK ADRIAN GUANIPA ANTON, quedando comprendida en la misma cualquier reclamo, acción, litigio, procedimiento judicial o administrativo presentes y/o futuros en contra de LA EMPRESA, con motivo del extinguido vinculo laboral, toda vez, que el pago pactado comprende la cancelación y pago de cualquier otro concepto aquí no expresamente enunciado que derive del extinguido contrato de trabajo, quedando entendido que lo convenido no constituyen un precedente de su pago para el futuro y sólo se pacta a los fines de efectuarse reciprocas concesiones entre las partes, dar por terminada la relación de trabajo y cumplido el presente juicio; entendiéndose que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente Transacción son legales y convencionales de acuerdo a la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO 1997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), AL CODIGO CIVIL Y DEMÁS LEYES LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PAIS. Ambas partes solicitan del Juez competente se sirva homologar la transacción contenida en esta acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Asimismo, solicitamos tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente acta y del auto que sobre ella recaiga.

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO(04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.




D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre LAS CO-DEMANDADAS . INTR3S C.A, FACTOR DIGITAL TR3S C.A D.H.L, GLOBAL FORWARDING, VENEZUELA C.A Y PERSONALMENTE EL CIUDADANO, JUAN ESTEBAN ARRIECHI y JESUS AGRAZ PEREZ y el demandante AZTHINK ADRIAN GUANIPA ANTON ya identificado en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Pasando, el acuerdo, en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

ABG: CARMEN ADELINA VACCARO