REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Octubre de dos mil doce
202º y 153º

Expediente No: GP21-L-2012-000466
Parte Actora: CESAR LORENZO SILVA TOVAR
Abogada Asistente de la Parte Actora: YULAIDA SOUBLETT
Parte Demandada: Alimentos Polar Comercial C.A
Apoderado de la Parte Demandada: ELIANA PEREZ
Motivo: Enfermedad ocupacional

En el día de hoy veinticuatro 24 de Octubre de 2012, comparecen de manera voluntaria por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución el ciudadano CESAR LORENZO SILVA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.672, asistido en este acto por YULAIDA SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.146.389, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.096 (en lo sucesivo denominado "EL DEMANDANTE"), por una parte; la ciudadana ELIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.129.398, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 149.926, en su carácter de apoderada judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., según se evidencia de Poder General que le fuere otorgado en fecha 06 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano Pablo Baraybar, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo-Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2011 e inscrita en la citada oficina de registro, el 25 de enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A (en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA"), se ha convenido celebrar una Transacción Laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la "LOTTT"), 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con base a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Las Partes declaran y reconocen que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el 21 de mayo de 1992 hasta el 07 de septiembre de 2012, fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral que lo unía con LA EMPRESA motivado a su renuncia voluntaria, teniendo una antigüedad de 20 años y 4 meses. Al momento de la culminación de la relación de trabajo desempeñaba el cargo de Operador Especialista, devengando un salario básico diario equivalente a Bs. 249,68 y un salario integral diario equivalente a Bs. 563,92. Igualmente las Partes reconocen que al momento de la terminación de la relación de trabajo, EL DEMANDANTE recibió la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 164.375,74) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, más otras bonificaciones graciosas otorgadas por LA EMPRESA. Asimismo, recibió los haberes correspondientes al Fideicomiso individual donde era depositada mensualmente la prestación de antigüedad, así como lo relativo al Fondo de Ahorros de los trabajadores de LA EMPRESA.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE alega que: i) Debido al intenso trabajo que realizó durante la relación de trabajo con LA EMPRESA, padece de enfermedades de origen ocupacional, a saber, Escoliosis Dorso-Lumbar, Discopatía Lumbar Degenerativa, Discopatía Cervical Degenerativa. En consecuencia, EL DEMANDANTE sufre fuertes dolores lumbares y cervicales que se acrecientan cuando, por alguna circunstancia, permanece mucho tiempo de pie o sentado, cuando sube o baja escaleras, o cuando camina. Igualmente, se le dificulta trasladar algún tipo de peso (hasta el más pequeño), así como realizar movimientos básicos (levantarse, sentarse, caminar, agacharse, alzar peso, etc.), impidiéndole tener una vida normal tanto en el ámbito laboral como fuera de él. En tal sentido, reclama el pago de las indemnizaciones que legalmente le corresponden por los daños sufridos como consecuencia de las enfermedades ocupacionales que padece, previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOPCYMAT") y su Reglamento, la LOTTT y el Derecho Común.
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA afirma que: i) En caso de ser ciertas las enfermedades alegadas por EL DEMANDANTE (Escoliosis Dorso-Lumbar, Discopatía Lumbar Degenerativa, Discopatía Cervical Degenerativa), no existe evidencia de que tales patologías hayan tenido como causa las labores que desempeñaba durante la vigencia de la relación de trabajo, ni que tales enfermedades hayan sido adquiridas y/o agravadas como consecuencia de la prestación del servicio para LA EMPRESA; ii) Aún en el supuesto que se considerare que tales enfermedades son origen ocupacional, LA EMPRESA cumplió con todos los extremos legales y técnicos para prevenirlas, proveyendo a EL DEMANDANTE de todos los instrumentos y equipos de seguridad y salud adecuados al cargo respectivo y labores desempeñadas, aleccionándolo acerca de la forma de prevenir enfermedades y accidentes de origen ocupacional, notificándole los riesgos a los cuales estaba expuesto durante la realización de sus labores; analizando los riesgos y niveles de peligrosidad de los puestos de trabajo que desempeñó, al igual que cumplió con cualquier otra obligación legal en materia de seguridad y salud laboral; iii) En virtud de que no existe evidencia del nexo de causalidad entre las supuestas enfermedades y las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE, y adicionalmente, que en cualquier caso no existiría culpa de LA EMPRESA en el origen y/o agravamiento de tales enfermedades, resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOTTT y/o el Derecho Común, toda vez que no existe incumplimiento o inobservancia por parte de LA EMPRESA en materia de seguridad y salud laboral, y además por cuanto EL DEMANDANTE estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y amparado por el Sistema de Seguridad Social; iv) Adicionalmente, EL DEMANDANTE se encontraba amparado por una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada y pagada por LA EMPRESA, para la cobertura de los gastos originados por cualquier enfermedad o accidente.
CUARTA: No obstante lo anterior, las Partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado acerca del contenido y significado de la presente actuación y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), han acordado celebrar la presente transacción laboral y fijar como arreglo total y definitivo por todos los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones a los cuales EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho frente a LA EMPRESA o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.965,44), la cual es entregada en este acto a EL DEMANDANTE mediante un cheque girado a su nombre, identificado con el Nº 00418455, de fecha 07 de septiembre de 2012 por el Banco Provincial, que declara recibir a su más cabal y entera satisfacción.
QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA EMPRESA y a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la vigencia y finalización de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOTTT y el Derecho Común. Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de: remuneraciones pendientes; salarios; comisiones; incentivos; bonos; vacaciones; bono vacacional; licencias o permisos; utilidades y/o cualquier pago, beneficio o derecho, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LA EMPRESA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE APC PLANTA TURMERO o en cualesquiera acuerdos colectivos e individuales; gastos y asignaciones de transporte y comida; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados; salario por trabajo efectuado en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales; reembolso de gastos; aportes patronales al fondo de ahorro; diferencias o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro; indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; daños materiales y morales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa venezolana, previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, la LOTTT, la LOPCYMAT, así como sus Reglamentos, el Código Civil, por virtud de cualquier circunstancia vinculada con la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida por él libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
SEXTA: Queda entendido entre las Partes que, si a pesar de lo acordado en la presente transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA EMPRESA o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que lo vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTE (especificado en la cláusula cuarta del presente documento), respecto de lo que en definitiva reclamare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruidos por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden.
OCTAVA: Las Partes reconocen y aceptan el carácter definitivamente firme de la presente transacción en cuanto a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las Partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que homologue la presente transacción, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente y que adicionalmente nos expida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que tal efecto se dicte.
D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, CESAR LORENZO SILVA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.672, y la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ACUERDA la expedición de las copias certificadas de la presente transacción y 3°) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.


REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE



REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA


ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria