N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012 -000432.
PARTE ACTORA: KARELL MARESA ANGULO LOPEZ
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEÑALOZA DUARTE
PARTE DEMANDADA: ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON GONZALEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 17 DE OCTUBRE DE 2012, SIENDO LAS 12:30, P.M. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE la ciudadana KARELL MARESA ANGULO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 19.296.947, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.634, quien a los solos efectos de este documento se denomina LA TRABAJADORA, y por LA PARTE DEMANDADA, comparece el abogado en ejercicio NELSON GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 30.400, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1965, bajo el No. 10, Tomo 15 A, carácter que consta de instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el No. 19, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia acompaño en este acto, exhibiendo su original, quien a los solos efectos de este documento se denomina LA EMPRESA. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, y lo hacen bajo el contenido de las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA TRABAJADORA, alega: a) que prestó servicios para la empresa demandada desde el día 17 de junio de 2010, hasta el día 15 de abril de 2011, fecha en la cual, alega haber sido despedida injustificado de LA EMPRESA, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a solicitar su reenganche con el consecuencial pago de los salarios causados desde el momento del despido, hasta su efectiva reincorporación; b) que en fecha 07 de septiembre de 2011, la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo mencionada, declara con lugar su reintegro y pago de salarios caídos causados, no obstante, ante la negativa de LA EMPRESA a cumplir con lo ordenado, decide no reintegrarse; c) que devengó como salario mensual la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.223,90); d) que reclama el pago de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.576,44), que comprende los siguientes conceptos: 1.- Prestación de antigüedad, UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.376,38); 2.- Vacaciones Fraccionadas, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENITMOS (Bs. 458,88); 3.- Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 458,88); 4.- Utilidades fraccionadas, la suma de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 305,92); 5.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.376,38); 6.- Salarios caídos, la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.600,00); e) que se condene a LA EMPRESA al pago de costas procesales, incluyendo honorarios profesionales e indexación judicial.
SEGUNDA: LA EMPRESA, conviene en que ciertamente LA TRABAJADORA, prestó sus servicios para LA EMPRESA, no obstante, y aún cuando conviene en la fecha de ingreso alegada, esto es, desde el día 17 de junio de 2010, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, que el día 15 de abril de 2011, lo haya despedido de manera injustificada. Lo cierto es que al inicio de la relación de trabajo, las partes convinieron en vincularse de manera determinada, a través de un contrato que tenía como finalidad, que LA TRABAJADORA sustituyera provisionalmente a otra empleada de LA EMPRESA, lo cual permite la legislación venezolana y así se expresa tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inicia la relación de trabajo como en la actual legislación laboral, finalizando el contrato el día 15 de abril de 2011, oportunidad en la cual, termina la relación de trabajo. LA EMPRESA, conviene en que ciertamente LA TRABAJADORA, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de solicitar su reintegro y pago de salarios caídos, alegando que fue despedida injustificadamente, decidiendo dicho organismo a favor de LA TRABAJADORA, por lo cual LA EMPRESA, interpuso por ante los Tribunales correspondientes, un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa identificada con el No. 227 2011, de fecha 07 de septiembre de 2011, que ordena el reintegro del LA TRABAJADORA, el cual fue admitido acordándose la suspensión de los efectos de la referida Providencia. Por otra parte, LA EMPRESA, conviene en que LA TRABAJADORA, devengó como salario mensual, la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.223,90). No obstante, LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice que le adeude a LA TRABAJADORA la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.576,44), en virtud de que LA TRABAJADORA, recibió durante la relación de trabajo un anticipo sobre sus prestaciones sociales, el cual no descuenta del monto demandado. Respecto al pago de los salarios caídos, LA EMPRESA niega su procedencia, en virtud de que se encuentra en la espera de la decisión por parte de los Tribunales del Trabajo, del Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia que ordena dicho pago. Por último LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice, que deba cancelar costas procesales y honorarios profesionales.
TERCERA: No obstante, de las posiciones contrarias entre las partes, LA EMPRESA con la finalidad de terminar el litigio de autos por vía de transacción ofrece cancelar a LA TRABAJADORA, la suma de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00), los cuales cancela en este acto, mediante cheque, identificado con el No. 08900169, emanado de la institución financiera Banco Provincial, a favor de LA TRABAJADORA, KARELL MARESA ANGULO LOPEZ, cuya copia se acompaña en este acto.
CUARTA: LA TRABAJADORA, acepta a su entera y cabal satisfacción, la cantidad ofrecida por LA EMPRESA, por considerar que la misma se ajusta a lo realmente adeudado.
QUINTA: Con la recepción de la cantidad anteriormente señalada, LA TRABAJADORA, declara que se encuentran satisfechas todas y cada una de las acreencias laborales con LA EMPRESA., manifiesta su voluntad de efectuar la presente transacción en los términos y condiciones expuestos en el presente documento, otorgando el finiquito total a LA EMPRESA de todos y cada uno de los conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, LA TRABAJADORA, declara que con la suma de dinero que recibe en este acto de LA EMPRESA, nada tiene que reclamar a ésta, por conceptos laborales ni por cualesquiera otros conceptos, indemnizaciones legales y contractuales, que tenga o pudiera tener derecho, derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo que hubiere mantenido con la sociedad mercantil “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)”, especialmente de los siguientes: Prestación de Antigüedad acreditada prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Intereses sobre prestaciones sociales generados con ocasión a la acreditación de la antigüedad; Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Horas extras diurnas y nocturnas, Domingos y feriados trabajados, Salarios pendientes de Pago, Bono Alimentación pendiente, Daños y Perjuicios Materiales o Morales; Bono nocturno, Intereses Moratorios Legales y Compensatorios, Indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado y/o cualesquiera otros conceptos, indemnizaciones legales y contractuales otorgándole el correspondiente finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo que los unió. Asimismo declara que durante la relación de trabajo, no ocurrió ningún accidente de trabajo ni padece de alguna enfermedad profesional, producto del trabajo prestado.
SEXTA: Ambas partes convienen en asumir el pago de los honorarios profesionales de cada uno de sus abogados.
SÉPTIMA: Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente escrito de transacción, dando por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de las formalidades de ley, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO.
ABOGADO DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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