REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis (16) de Octubre de 2012
202º y 153º


Conoce este Juzgado con motivo de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO ejercido por el abogado HECTOR IBRAIN HERNANDEZ NAVARRO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDELMAR MARIN OROZCO, parte codemandada y ejecutada en el presente juicio, contra la medida de embargo ejecutivo practicado en fecha 04 de Octubre de 2012, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana LUZ MARINA TORRES DE MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.210.891, contra el fondo de comercio AREPAS MARIA y personalmente al ciudadano EDELMAR MARIN OROZCO.

Frente a la medida de embargo ejecutivo, practicada por este Juzgado Décimo de Primera Instancia sobre un bien mueble constituido por un kiosco de venta de comida rápida con la denominación de Arepas Maria, el abogado antes identificado ejerció oposición a la medida de embargo, motivo por el cual este tribunal pasa, una vez cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, al análisis y decisión de la controversia.


TERMINOS DE LA OPOSICIÓN
En su escrito de oposición, el apoderado judicial de la demandada ejecutada, alega:

■ Que la ciudadana YELITZA COROMOTO SIERRA OCANTO, titular de la cedula de identidad N° 11.746.142, es la propietaria del trailer embargado

■ Que existe un error en la práctica de la medida que debe ser subsanado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester acotar que el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.

Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.
A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:
“Conforme al articulo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido.

Por su parte, el Doctor IVAN DARIO TORRES, en su obra titulada “Medidas Preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (pagina 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo practicado con ocasión del procedimiento en ejecución de sentencia: 1) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente válido; 2) Que la cosa embargada este realmente en su poder; y 3) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.


ANALISIS DEL EXPEDIENTE
Del análisis del material probatorio existente al expediente y sometido a consideración de este juzgador se tiene que a criterio de este tribunal, la parte demandada y condenada en el presente asunto no puede hacer oposición a una medida de embargo en, ejecución de sentencia, por cuanto es la verdadera deudora y responsable del pago, que por efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada le fue impuesta, por tanto no puede dar lugar a la suspensión de una medida de embargo ejecutada, ya que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil establece con toda claridad, en relación a los terceros que hagan oposición a la medida, que para que prospere su solicitud de suspensión u oposición, se requiere que el opositor sea un tercero, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y coetaneamente que presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa embargada. Así se declara

Así las cosas, debe velar este Juzgador por garantizar la seguridad jurídica que impregna todo proceso, y dado que en el caso de estudio la parte demandada y condenada es la que en definitiva se opone a la medida de embargo practicado sobre el trailer donde funciona el comercio AREPAS MARIA, parte codemandada y condenada, y no un tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa embargada, en consecuencia no puede este Juzgador suspender la medida de embargo ejecutivo. Así se Aprecia y se decide.



DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por mandato de la ley DECLARA SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en consecuencia se confirma el EMBARGO EJECUTIVO efectuado por este TRIBUNAL en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, sobre el trailer donde funciona el comercio AREPAS MARIA, parte codemandada y condenada en la causa signada con la nomenclatura GP21-L-2012-000264 e identificado en el acta de embargo ejecutivo que corre inserta a los folios 10 al 13, ambos inclusive, de los autos que conforman el expediente Nº GH21-X-2012-000020.

En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de su condena por la especialidad de la materia tratada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo y Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dieciséis (16) de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ

Abogado José Gregorio Kelzi

LA SECRETARIA

Abogada DINA Primera Robertis

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03.00. P.M.


LA SECRETARIA