REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, Primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2011-000534

Vista la diligencia suscrita por el abogado YOEL ANTONIO GIL QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.008, quién actúa con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, mediante la cual solicita la continuación de la causa, en vista de que es innecesaria la notificación de los herederos desconocidos del demandante fallecido, por cuanto existe prueba fehaciente de los herederos conocidos, la cual se desprende del acta de defunción presentada.

A tales efectos y en vista de que el Alguacil encargado de realizar las notificaciones ordenadas, dejó constancia de las notificaciones practicadas a los herederos que aparecen en la respectiva constancia de defunción presentada (folio 142), lo que significa que los mismos están a derecho en la presente causa desde el día 01 de Agosto de 2012, fecha esta en que fueron certificadas sus notificaciones, siendo que hasta la fecha no consta que los mismos hayan informado al juzgado que son los UNICOS SUCESORES O HEREDEROS del demandante fallecido, y menos aun, otorgado poder a abogado alguno que los represente para hacer la presente solicitud o proseguir la causa, y cualquier decisión de este juzgado involucraría en efecto a dichas personas desprovistas de representación judicial.

Observa también este Juzgado, que el auto dictado en fecha 25 de Julio de 2012, se trata de una sentencia interlocutoria donde el tribunal revoca parcialmente el auto de fecha 27 de Junio de 2012 y ordena notificar a los herederos desconocidos, por tanto, el medio de impugnación idóneo para atacar dicha sentencia interlocutoria es, en principio, el recurso de Apelación dentro de los lapsos fijados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurso este que no fue ejercido.

En consecuencia, a criterio de este Tribunal, es improcedente la solicitud de el apoderado judicial de los codemandantes de continuar el curso de la presente causa por cuanto la misma se encuentra suspendida en espera de lo ordenado en auto de fecha 25 de Julio de 2012. Es todo.

EL JUEZ


ABG. JOSE GREGORIO KELZI




LA SECRETARIA


ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS.