REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 30 de octubre de 2012
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2010-000385

DEMANDANTE: GERARDO DAVID RIVERO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.152.140 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ PEDROZA, OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, titulares de la cédula de identidad No. 1.143.768, 3.307.913 y 3.895.134, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.780, 54.927 y 31.257, en su orden, y de este domicilio.

DEMANDADAS: Solidariamente a AMERICA CONSTRUCCIONES METÁLICA ACOMECA, C.A., e IMOSA, C.A. TUBOACERO

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ANGIE IZAGUIRRE y DARCY BASTIDAS ARAUJO, titulares de la cédula de identidad No. 16.184.687 y 3.667.115, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.184 y 14.623, en su orden y este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e indemnización por Enfermedad Ocupacional.

RESUMEN DE LA LITIS

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 23 de septiembre de 2010, siendo admitida la demanda en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juez Decimoprimero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien ordenó la comparecencia de la parte demandada, para las 10:00 a.m, del décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos le certificación de la secretaria de la notificación que se practicó, lo cual se cumplió en fecha 26 de octubre de 2010, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010, se celebra audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Seguidamente se celebraron 3 prolongaciones, y es en la tercera prolongación de fecha 21 de junio de 2011, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de las partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 19 de julio de 2011, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para dicha celebración de audiencia la jueza en fecha 23 de octubre de 2012, y vista la reserva realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1.- Que prestó sus servicios desde el 03 de junio de 2005, para la empresa CONSTRUCCIONES UVA, C. A., posteriormente a partir del 01 de marzo de 2007, continuo su relación laboral con la empresa AMÉRICA CONSTRUCCIONES METALICA – ACOMECA, C. A., ambas con la misma participación de accionistas y dirección común, por lo cual constituyen una Unidad Económica.
2.- Que en fecha 09 de octubre de 2009, “estando de reposo médico” por causa de una enfermedad ocupacional fue despedido por la parte patronal sin justa causa.
3.- Que le diagnosticaron una HERNIA DISCAL, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1.
4.- Que en fecha 13 de julio de 2010, la Dirección Nacional de Rehabilitación y Sub-Comisión de Salud en el Trabajo del estado Carabobo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió un diagnostico de INCAPACIDAD RESIDUAL con una pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%.
5.- Que las dos empresas prenombradas son contratistas de IMOSA, C. A. TUBOACAERO.
6.- Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m, de lunes a viernes.
7.- Que realizaba la actividad de Tubero Fabricador, que consistía en elaborar las estructuras de hierro para galpones, cortaba, soldaba e instalaba los rodillos para las tuberías las cuales tenían un peso de 150 kilogramos, utilizando como palanca listones para levantar los tubos, también fabricaba sunchos de metal.
8.- Que su último salario fue de Bs. 66,65, el básico; más la alícuota de utilidades de Bs. 16,66, la cual se obtiene de aplicar la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
9.- Que en virtud que las empresas no le han pagado sus prestaciones sociales, ni le han indemnizado por la enfermedad ocupacional demanda solidariamente a las empresas América Construcciones Metálica ACOMECA, C. A., e Imosa, C. A., Tubo Acero, para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar: la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 29.352. La indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la suma de Bs. 204.444,oo. El daño moral que establece el artículo 1.196 del Código Civil, estimado en Bs. 100.000,oo. La prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 16.475,82. Los intereses sobre prestaciones sociales, estimados en Bs. 5.101,24. La indemnización por antigüedad del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 11.350. La indemnización por preaviso del literal “D”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 6.246,90. Las utilidades fraccionadas de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, correspondiente al año 2009, por Bs. 3.999,oo. Las vacaciones vencidas no disfrutadas, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2005-2006, por Bs. 4.065,65. Las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, por Bs. 4.198,95. Las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009, por Bs. 4.332,25. El retardo en el pago del salario de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción por Bs. 22.794,30. Todos los conceptos demandados suman la cantidad de Bs. 408.361,11.

DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA
AMÉRICA CONSTRUCCIONES METÁLICA, C. A.-ACOMECA

Arguye la representación judicial: al momento de Contestar la demanda la Prescripción de la Acción ya que la relación laboral según sus dichos terminó por voluntad del trabajador, según consta en un documento en la oportunidad de las pruebas y por ende según sus defensas ha transcurrido más de un año para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, afirma que con ocasión a esa terminación de la relación laboral el demandante inició reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 04 de octubre de 2007. La representación de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir en todos y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano GERARDO DAVID RIVERO CARIEL, tales como: que el trabajador no se desempeñaba como TUBERO FABRICADOR. Que no devengaba un salario básico de Bs. 66, 65, la alícuota de utilidades de Bs. 16.66, y como alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,34, para hacer un salario integral de Bs. 94,65. Que no es cierto que la empresa AMÉRICA CONSTRUCCIONES METÁLICA, C. A.-ACOMECA, pertenezca a la Cámara de la Industria de la Construcción, asimismo opone como defensa que la convención colectiva infiere en su cláusula 1, 2 y 3, quienes forman parte y están amparados por la misma. Niega igualmente que el trabajador para el día 9 de octubre de 2009, estuviera de reposo médico a causa de una enfermedad. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al trabajador: la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. La indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El daño moral que establece el artículo 1.196 del Código Civil. La prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses sobre prestaciones sociales. La indemnización por antigüedad del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La indemnización por preaviso del literal “D”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las utilidades fraccionadas de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, correspondiente al año 2009. Las vacaciones vencidas no disfrutadas, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2005-2006. Las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008. Las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009. El retardo en el pago del salario de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Todos los conceptos demandados suman la cantidad de Bs. 408.361,11. Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.- En cuanto a la prescripción alegada, durante el proceso y más específicamente en la audiencia oral y pública de juicio, la parte demanda no logró desvirtuar ni la fecha de inicio de la relación laboral, ni la fecha alegada por el actor de terminación la relación de trabajo entre el ciudadano GERARDO RIVERO y su representada, en virtud, que su defensa fue vaga e imprecisa, limitándose a negar pura y simplemente los hechos alegados sin expresar los motivos y fundamentos del rechaza, lo que conduce según la Jurisprudencia Patria a la admisión de los hechos, razón por la que se tienen como ciertos: la fecha de ingreso, la fecha de egreso, tiempo de servicio, el cargo ocupado por el trabajador, la enfermedad que padece el actor, así como su origen ocupacional, razón por la que esta Jueza aplica el Principio Iura Novit Curia, a los fines de ajustar los conceptos e indemnizaciones reclamadas.

DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA IMOSA, C. A. TUBOACERO

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los siguientes aspectos: 1.- la acción intentada por el ciudadano GERARDO DAVID RIVERO CARIEL, por no ser trabajador de su representada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A.
2.- Que la empresa AMÉRICA CONSTRUCCIONES METÁLICA, C. A.-ACOMECA, tiene como objeto primordial levantar o construir galpones, teniendo personalidad jurídica propia, que trabaja con sus propios elementos e IMOSA, se dedica a la elaboración de tubería de alta tecnología para la industria petrolera. 3.- Que el demandante se desempeñara como tubero-fabricador. 4.- Que cumpliera el horario de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m, de lunes a viernes de cada semana. 5.- Que devengara un salario básico de Bs. 66, 65, la alícuota de utilidades de Bs. 16.66, y como alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,34, para hacer un salario integral de Bs. 94,65. 6.- igualmente que el trabajador para el día 9 de octubre de 2009, estuviera de reposo médico a causa de una enfermedad. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al trabajador: la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. La indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El daño moral que establece el artículo 1.196 del Código Civil. La prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses sobre prestaciones sociales. La indemnización por antigüedad del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La indemnización por preaviso del literal “D”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las utilidades fraccionadas de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, correspondiente al año 2009. Las vacaciones vencidas no disfrutadas, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2005-2006. Las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008. Las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009. El retardo en el pago del salario de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. 7.- Que le adeude los conceptos demandados por la cantidad de Bs. 408.361,11. 8.- Que a todo evento, aun cuando el demandante no fue trabajador de su represada IMOSA, alega como defensa perentoria la prescripción de la acción, la que terminó con la empresa ACOMECA el 05 de marzo de 2007, según consta de convenio de pago de fecha 27 de abril de 2007, ya que desde la fecha de notificación de las empresas demandadas ha transcurrido el año para que se interrumpiera la prescripción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se evidencia de la presente contestación a la demanda que la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., conoce a la perfección la relación de trabajo que existió entre el demandante y la co-demandada AMÉRICA CONSTRUCCIONES METÁLICA, C. A.-ACOMECA., así como que estaba enterada de todos los detalles de la enfermedad ocupacional, no obstante, su defensa fue pura y simple, vaga e imprecisa, admitiendo que la relación que la unió con el demandante es de tipo laboral, por cuanto opuso la prescripción de la acción, como consecuencia de todo lo anterior se debe concluir que ambas empresas son solidariamente responsables tanto de las prestaciones sociales, como de la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano GERARDO DAVID RIVERO CARIEL.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano GERARDO JAVIER RIVERO CARIEL, titular de la cédula de identidad No. 7.152.140, Abogado ENRIQUE JOSÉ PEDROZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.780, contentivo de tres (3) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I, ratifica y promueve los instrumentos acompañados a la demanda que rielan a los folios 13- Incapacidad Residual, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Salud, al que se le imprime validez, por cuanto es un documento público administrativo. Y ASÍ SE DECLARA. 14 y 15. Acta de solicitud de agilización de investigación, la que se desestima, ya que nada aporta al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió y consignó marcadas: “A1 (f. 47) y A2 (f. 48)”, Constancias de Trabajo expedidas por las empresas CONSTRUCCIONES UVA, C. A., y ACOMECA, se les imprime valor probatorio, en virtud, que no fueron impugnadas. Y ASÍ SE DECLARA. “A3 (f. 49 al 52) y A4 (f. 53 al 56)”, copias de los Estatutos Sociales de las empresas CONSTRUCCIONES UVA, C. A., y ACOMECA, las fueron reconocidas, por lo que se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. “B1 (f. 77)”, Registro de Asegurado. “A5 al A21 (f. 57 al 72)”, Certificados de Reposo Médico otorgado por el Hospital del Seguro Social Francisco Molina Sierra, de Puerto Cabello, por ser documentos públicos administrativos se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción2007-2009 (f. 85 al 119), siendo ley entre las partes está exento de prueba. Y ASÍ SE DECLARA. “A22 (f. 73)”. Constancia de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual ya está valorada. Y ASÍ SE DECLARA. “B2 (f. 78 y 79)”. Copia del Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en fecha 30 de enero de 2008, por ser un documento público administrativo, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. ”B3 (f. 80 al 84)”. Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de manera conjunta con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de noviembre de 2007, por ser un documento público administrativo, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II, INSPECCIÓN JUDICIAL. Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa IMOSA TUBO ACERO FABRICACIÓN, C.A., ubicada en la prolongación Av. La Paz, al lado de Distribuidora Polar, en Puerto Cabello. Estado Carabobo, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Dejar constancia de la clase de actividad que se realiza la empresa ACOMECA, C. A., en las instalaciones de IMOSA TUBO ACERO FABRICACIÓN, C. A., en dicha inspección judicial, se constató: que dentro de la empresa IMOSA, funciona la empresa ACOMECA, así como también se constató la actividad que se desarrolla en ellas, y las condiciones inseguras e insalubres en que los trabajadores prestan el servicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III, DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, promueve con testigos a los ciudadanos: Víctor José Montero, se desestima, por cuanto su testimonio nada aportó al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Iván de Jesús Vergara Arends, se desestima por cuanto tiene interés en las resultas del presente juicio, en virtud, que tiene una causa incoada en este mismo Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA
AMÉRICA CONSTRUCCIONES METÁLICA, C. A.-ACOMECA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil AMÉRICA CONSTRUCCIONES METÁLICA ACOMECA, C. A., Abogada ANGIE IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.184, contentivo de un (1) CAPITULO PREVIO Y CUATRO (4) CAPITULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO PREVIO: PRIMER PUNTO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO PUNTO: DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, el Tribunal se pronunció oportunamente. CAPITULO I. DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS, en atención a lo descrito en el artículo 77 de la L.O.P.T, promueve y opone marcadas: con la letra “B (f. 131)”, forma 14-02. REGISTRO DE ASEGURADO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del 19 de septiembre de 2005. C, (f. 132), Copia simple de Constancia de Trabajo para el IVSS, ambas documentales tienen valor probatorio, por cuanto son documentos públicos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA. D, (f. 133), Documento en original de la Participación de Retiro del Trabajador, planilla 14-03, se desestima del presente juicio, en virtud, que se trata de una copia simple, en la que no se aprecia que fuera recibida en el I.V.S.S., por lo cual se infiere que no se materializó el retiro del trabajador. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS, en atención a lo descrito en el artículo 78 de la L.O.P.T, promueve y opone marcadas: E, (f. 134), documento original, contentivo de contrato de trabajo entre su representada y el demandante, no es objeto de prueba, ya que la relación de trabajo no fue desconocida por el patrono. Y ASÍ SE DECLARA.
F, (f. 135), F1, (f. 137), Recibos por concepto de pago de Vacaciones año 2005-2006, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. G, (f. 138), G1, (f. 139), G2, (f. 140)”, Recibos por concepto de pago de utilidades año 2005-2006, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. “H, (f, 141), I, (f. 142), J, (f. 143), K, (f. 144), L, (f. 145), LL, (f. 146), M, (f. 147), N, (f. 148), Ñ, (f. 149), O, (f. 150), P, (f. 151), Q, (f. 152), R, (f. 153), S, (f. 154), T, (f. 155), U, (f. 156). Recibos de pago de jornadas semanales hasta la fecha de culminación de su contrato, siendo el último el de fecha 04 de febrero de 2007, siendo documentos emanados del patrono, los sólo constituyen un indicio, y como tal son apreciados. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INFORME. En atención al artículo 81 de la L.O.P.T, solicitó al Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara acerca de dos particulares, se admitió tal y como fue promovido se libró oficio. De la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el ciudadano GERARDO JAVIER RIVERO CARIEL, está activo por la empresa AMÉRICA CONSTRUCCIONES METÁLICA ACOMECA, C. A., por lo que se infiere que el patrono cumplió con su obligación de asegurar al trabajador, por lo que se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA. En atención a lo estipulado en los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la L.O.P.T, promueve que el Tribunal nombre experto a los fines de determinar, los particulares 1 y 2, en consecuencia, se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión Carabobo, a fines que determine las condiciones de salud del demandante de autos, e inmediatamente, determinado que sea el estado de salud del ciudadano GERARDO RIVERO, informe a este Tribunal. De la resulta obtenida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión Carabobo, se observa que el demandante padece una INCAPACIDAD RESIDUAL DEL 67% , por lo que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA IMOSA, C. A. TUBOACERO

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte co-demandada que lo es la empresa IMOSA TUBO ACERO FABRICACIÓN, C. A. Abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.623, contentivo Un (1) particular, al respecto el Tribunal observa: I. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS. Promueve las testifícales de los ciudadanos: HONORIO ANTONIO FLORES, CARLOS EDUARDO ORDOÑEZ MORALES y DAMELIZ FLORES M, los cuales aun haber sido admitidos no comparecieron a la audiencia oral y pública juicio, razón por la cual quedaron desiertos. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano GERARDO DAVID RIVERO CARIEL, quien esta plenamente identificado en autos, contra las sociedades mercantiles AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA ACOMECA, C.A. e IMOSA, C.A. TUBO ACERO, quienes según sus dichos conforman una Unidad Económica, que al inicio de la relación laboral prestó sus servicios para Construcciones Uva, C.A., desde el 03 de Junio de 2005 y posteriormente desde el 01 de marzo de 2007, continuo la relación laboral con la entidad mercantil América Construcciones Metálica Acomeca, C.A., ambas con la misma participación de accionistas y dirección común, en consecuencia, éstas son responsables solidarias de las obligaciones contraídas con el trabajador demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dichas empresas son contratistas de IMOSA, C.A. TUBOA ACERO, en la que el trabajador realizaba la actividad de tubero fabricador, que consistía en elaborar las estructuras de hierro para galpones, cortaba, soldaba e instalaba los rodillos para las tuberías los cuales tenían un peso de 150 Kgrs aproximadamente, utilizando para ello una palanca de listones. Dicha labor la desempeñaba en el horario comprendido entre 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario que se encuentra detallado en una documental que acompañó marcado “B”, siendo su ultimo salario integral Bs. 66,65 más la alícuota de utilidades Bs. 16,66 más la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 11,34 para totalizar la cantidad de Bs. 94,65 como salario integral, salario que deberá tomarse en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 9 de octubre de 2009, el trabajador encontrándose de reposo médico, por una presunta enfermedad ocupacional, fue despedido, enfermedad que fue evaluada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, diagnosticándole una INCAPACIDAD RESIDUAL CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). Hasta la presente fecha el patrono no le ha pagado sus Prestaciones Sociales y otros derechos y beneficios establecidos en la Ley y la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Fundamenta la presente demanda en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Con relación a la demanda de Prestaciones Sociales discrimina el monto de los conceptos de la manera que sigue: PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por el monto de Bs. 16.475,82. Al respecto el Tribunal observa: habiéndose iniciado está relación de trabajo en fecha 03-06-2005, y como quiera se aplica la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en virtud del cargo desempeñado por el trabajador, cual es TUBERO FABRICADOR, le corresponde de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 45 de la misma, 5 días de salario integral a partir del mes de julio del año 2005 y hasta el 09-10-2009, para hacer un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 4 meses y 6 días, para un total de 270 días de antigüedad, más 8 días adicionales, para un total de 278 días los que multiplicados por el salario integral de Bs. 94,65, el que se toma como cierto, en virtud, de no haber sido desvirtuado por la representación patronal, lo que arroja un total por este concepto de: Bs. 26.312,7. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 5.101,24, con respecto a este concepto, se acuerda el mismo por cuanto estos intereses tienen rango constitucional, no obstante, se ordena experticia complementaria del fallo para su determinación. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: (Artículo 125 numeral 2° L.O.T.) Por cuanto el despido de mi poderdante fue injustificado, reclama el pago de 120 días a razón de Bs. 94,65 lo que totaliza la cantidad de Bs. 11.350,00. CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: (Articulo 125 de la L.O.T.) Solicita este concepto en base a 60 días de salarios a razón de Bs. 94,65 totaliza la cantidad de Bs. 6.246,90. Con relación a estos dos conceptos se acuerdan por cuanto la representación patronal nada probó respecto a la forma como terminó la relación de trabajo entre el ciudadano GERARDO DAVID RIVERO CARIEL y su representada, en consecuencia, debe la demandada AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA ACOMECA, C.A., de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo tanto le corresponde por concepto de Indemnización por despido injustificado contenida en artículo 125, numeral 2º, de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a razón de Bs. 94,54, lo da como resultado Bs. 11.358,oo. En cuanto al concepto Indemnización por preaviso, le corresponde 69 días, multiplicados por Bs. 94,65, para un total de Bs. 5.679,oo. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA) Solicita el pago del mismo en base a 60 días a razón de 66,65 lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.999,oo. Revisada como sido la respectiva cláusula, se hace la siguiente operación matemática: si por 360 días, le correspondían al trabajador 90 días de utilidades, por la fracción trabajada de 279 días, le corresponderá una fracción de 69,75 días, los que multiplicados por el salario normal de Bs. 66,65, nos arroja un monto definitivo de Bs. 4.648,83. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL: Según los alegatos del apoderado del demandante el trabajador no disfrutó las vacaciones legales y contractuales, razón por la que demandan el pago de las mismas con el último salario para el AÑO 2005/2006: Bs. 4.065,65, AÑO 2007/2008: Bs. 4.198,95, AÑO 2008/2009: Bs. 4.332,25. Para un total de Bs. 12.596,85. En relación al período 2005-2006, se ajusta, en virtud, que el mismo fue pagado de conformidad con los folios 135 y 136, en los que se aprecia que el patrono pagó la cantidad de Bs. 1.240,oo, hoy Bs. 1,24 en consecuencia, si demanda Bs. 4.065,65, se debe restar los percibido Bs. 1,24, oo, lo que arroja un total de Bs. 4.064,41. Y ASI SE DECIDE. En virtud que esta relación de trabajo se rige por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, visto el objeto social de la empresa demandada, es imperativo aplicarla de conformidad con el Principio de Progresividad que protege las relaciones de trabajo en Venezuela, por lo que al aplicar la cláusula 42 de dicha Convención tenemos que corresponde a los restantes años 2007-2008, 61 días x Bs. 66,65, para un total de Bs. 4.065,65. 2008-2009- 63 días por Bs. 66,65, resulta Bs. 4.198,95. Nota esta juzgadora que no consta en autos el pago de la fracción de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009, lo cual procede en consecuencia a realizar la operación matemática como sigue: Si en 360 días de labores le corresponde por este concepto 65 días de pago, por 120 días cuantos le corresponderán = 21,66, los que multiplicados por el salario normal de Bs. 66,65, es igual a Bs. 1.443,63. Este concepto suma en total Bs. 13.772,64. SEPTIMO: Pago de Salario por Retardo (Cláusula N° 46 Convención Colectiva): De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la empresa demandada esta obligada en caso de terminación de la relación laboral a hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales inmediatamente, lo que no hizo, razón por la que queda obligada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 09 de octubre de 2009, hasta el momento en que sean canceladas las prestaciones sociales, hasta el 16 de septiembre de de 2010, por lo que se han causado 342 días de retardo para una cantidad de Bs. 22.794,30. Al respecto, de la exhaustiva lectura que se hizo de la referida cláusula, se infiere que la misma tiene un punto de partida para el computo del Pago de Salario por Retardo mas no se observa un tiempo de culminación, tal como fue solicitado, en consecuencia, es claro que el retardo será computado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo- 09-10-2009-, hasta que se materialice el pago de las prestaciones sociales, que en principio dicho termino concluye con la publicación del presente fallo: relación laboral terminó el 09-10-2009, hasta el 30-10-2012, se computan 1.101, días que multiplicados por el salario normal de Bs. 66,65, da un resultado de Bs. 73.381,65, en caso contrario continuará computándose los salarios por retardo en el pago hasta la ejecución del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. En definitiva todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 135.152,82, suma a la debe adicionarse la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada para concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, una vez consignada dicha experticia debe pagar la demandada AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA ACOMECA, C.A., de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a la enfermedad ocupacional demandada, alega el demandante que en fecha 01 de marzo de 2007, el trabajador estaba realizando labores habituales de trabajo para la empresa AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA, C.A. Dentro de las instalaciones de IMOSA, C.A. TUBOACERO, estaba levantando un caballete de aproximadamente 70 kgrs de peso, por lo que sintió un fuerte dolor a nivel de la columna vertebral, extendiéndose a las extremidades inferiores, lo cual le impidió continuar con su labor, acudiendo al Hospital Molina Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en Puerto Cabello. Luego de un largo tratamiento le diagnosticaron HERNIA DISCAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA L5 –S1 izquierda y recomiendan cirugía , pero el patrono nunca prestó su colaboración, posteriormente debido a la persistencia y agravamiento de las lesiones en fecha 09 de octubre de 2009, la Dirección Nacional de Rehabilitación y Sub Comisión Salud en el Trabajo Carabobo del IVSS emitió un certificado de INCAPACIDAD RESIDUAL con pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, lo que se evidencia en documento que acompaña marcado “C” , enfermedad que atribuye al trabajo que realizaba el demandante, por lo que estamos según sus dichos ante una enfermedad ocupacional descrita en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; destaca que las empresas IMOSA C.A. TUBOACERO y AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA ACOMECA, C.A., en ningún momento previnieron, capacitaron ni advirtieron al reclamante de los riesgos a que estaba expuesto, así como no le garantizaron como trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 56, 57, 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la empresa demandada en lugar de prestar apoyo al trabajador, para su intervención procedió a despedirlo injustificadamente, razón por la que demanda las prestaciones sociales y la indemnización por la enfermedad ocupacional y el consecuente daño causado, es por todo ello que demandada solidariamente a: AMÉRICA CONSTRUCCIONES METALICA ACOMECA, C.A., e IMOSA, C.A. TUBOACERO, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a: PRIMERO: Reconocer que como consecuencia de su incumplimiento a las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo le ocurrió al trabajador la enfermedad ocupacional a la que se ha hecho referencia. En este particular es propicio hacer la siguiente observación, nadie puede ser obligado a confesar en su contra, no obstante, de las actas que integran el presente asunto se constató la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, producto del oficio desempeñado por el trabajador y que tiene para el patrono las consecuencias jurídicas correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: A pagarle la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el equivalente al salario de 2 años, sin que la cantidad exceda de 25 salarios mínimos a tal efecto reclama la cantidad de Bs. 29.352,oo. Con relación a esta solicitud es de hacer notar que el TITULO VIII que trata DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 585 establece: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en este caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”. Constatado como fue de las actas que el trabajador fue DISCAPACITADO por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el que debe asumir las consecuencias de la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ya que es este tipo de contingencias, entre otras, las que está obligado a cubrir esta institución, y que esta cobertura, no es más que el corolario de que el patrono cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en la Seguridad Social, es por lo que este Tribunal declara, improcedente la referida solicitud ya que por su incapacidad el trabajador recibirá, tal como lo está recibiendo, una indemnización de manera vitalicia, es así como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está obligado a otorgar a los trabajadores asegurados las prestaciones dinerarias y la asistencia médica integral que éstos requieran en caso de la ocurrencia de un accidente laboral o el diagnostico de una enfermedad ocupacional, así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 430 del 25 de octubre de 2000, caso José Alfredo Torrealba, contra la C. A Electricidad de Occidente, cuando estableció: “…por disponerlo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las Leyes de Seguridad Social, básicamente la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio”. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza se adhiere a la misma, en consecuencia y vista que para el caso que nos ocupa el trabajador está asegurado, se hace improcedente la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Reclamamos el pago de indemnización contemplados en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, 6 años de salario integral, lo que significa 2.160 días a razón de Bs. 94,65 cada uno que totaliza la cantidad de Bs. 204.444,oo. Al respecto, establece el artículo en referencia: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: …(OMISSIS) solicitando la parte actora la indemnización correspondiente al numeral tres (3) que establece: “…El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.” . Nota quien analiza, que efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaro la DISCAPACIDAD del trabajador en un porcentaje del 67%, no obstante, nada dice el referido informe de discapacidad si el trabajador está impedido de realizar todos los trabajos, entendiendo quien juzga que si el trabajador, estuvo desempeñando actividades que implicaban esfuerzos físicos, como cargar pesos, desempeñando este oficio por espacio de cuatros (4) años aproximadamente, es por lo que se infiere que éste trabajador puede realizar otros trabajos que no impliquen tal esfuerzo físico, los que existen en suma variedad, razón por la que esta Juzgadora, acuerda la indemnización establecida en el numeral 3 del mencionado artículo que trata de: 3.- “…El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6), contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.” Que llevado al plano matemático nos arroja la siguiente operación: no menos 3 años ni mayor de 6, nos da una media de 4,5 años, que multiplicados por 360 días laborables, nos arroja la cantidad 1.620 días a indemnizar, los que multiplicados por el salario devengado por el actor al término de la relación laboral de Bs. 94,65, arroja la suma de Bs. 153.333,oo, cantidad ésta que esta obligada la demandada pagar al trabajador. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: DAÑO MORAL (Artículo 1.196 Código Civil): De conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en el que se establece la obligación de reparación que se extiende a todo daño material causado por el hecho ilícito, en el presente caso según los dichos del demandante existe un daño moral causado por el patrono, al punto que en la actualidad el trabajador se encuentra incapacitado de manera total y permanente para realizar sus actividades habituales, en cualquier empresa para satisfacer sus necesidades y las de su familia, en consecuencia, estimamos el mismo en la cantidad de Bs. 100.000,oo. En virtud de que efectivamente de las actas procesales no se constata mediante prueba alguna que el patrono haya advertido al trabajador de los riesgos propios del oficio que desempeñó, como TUBERO FABRICADOR y que estos eran: fabricar o elaborar estructuras de hierro para galpones; cortaba, soldaba e instalaba los rodillos para las tuberías con un peso aproximado de 150 Kg, para lo que utilizaba como palanca, listones para levantar los tubos; fabricación de sunchos de metal , lo que deja totalmente esclarecido el hecho que el desempeño de este oficio le causaron un perjuicio al trabajador, considera quien juzga que ya el daño se produjo, al punto que fue declarado DISCAPACITADO por el órgano competente, para realizar esas labores, no constando en actas ninguna ADVERTENCIAS DE RIESGO, es éste el motivo de peso para considerar que está plenamente demostrado el daño moral que fue objeto el trabajador, razón por la que se acuerda el mismo en los términos solicitados, en la cantidad de Bs. 30.000,oo. Y ASI SE DECIDE.

MONTO TOTAL ACORDADO BS. 318.485,82, al cual debe adicionarse el resultado de la experticia complementaria del fallo, ordenada por esta Jueza, dicha cantidad definitiva debe ser pagada de manera inmediata por las empresas AMERICA CONSTRUCCIONES METÁLICA ACOMECA, C.A., e IMOSA, C.A. TUBOACERO, de forma solidaria. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e indemnización por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano GERARDO DAVID RIVERO CARIEL, contra las empresas AMÉRICA CONSTRUCCIONES METÁLICA ACOMECA, C.A., e IMOSA, C.A. TUBOACERO. Todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza de los pretendidos derechos reclamados, no se condena en costas.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los treinta días (30) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:45 de la tarde.

La Secretaria.