REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000382

PARTE ACTORA: LUIS MANUEL PEREZ, VICTOR M. BENITEZ VILLEGAS, RODULFO ANTONIO REAÑO A., JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ LUGO y PEDRO DELGADO

APODERADOS JUDICIALES: LISSET COROMOTO MENTADO, LUIS MARIO VITANZA, YVANA CAROLINA GIMENEZ E INGRID CECILIA PEREZ.

PARTES DEMANDADAS: UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A. Y TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI C. A.

APODERADOS JUDICIALES:
DE UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A: ABOGADOS: IVAN SAER, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR G. FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, RICARDO CRUZ, MARIELA BLASINI HOFFMANN, ALBERTO BLASINI, MIGDALIA MEDINA SÁNCHEZ, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMAN, FRANK TRUJILLO CALÓ, JESUS ENRIQUE MARRON, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, ANGEL GARCIA CLAVIER Y EDUARDO GARCIA AVELEDO, BRENDA SEZENKO.

DE TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI C. A. (NO CONSTAN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACION: 22 de noviembre de 2012.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


GP02-R-2012-000382


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos LUIS MANUEL PEREZ, VICTOR M. BENITEZ VILLEGAS, RODULFO ANTONIO REAÑO A., JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ LUGO y PEDRO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.515.185, 10.312.297, 9.468.438, 12.008.617 y 10.032.001, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados LISSET COROMOTO MENTADO, LUIS MARIO VITANZA, YVANA CAROLINA GIMENEZ E INGRID CECILIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 68.138, 84.595, 145.970, 34.863, contra la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., (anteriormente denominada Unilever Andina, S. A.) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita bajo la denominación Chesebrough-Pond´s, C. A., en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de junio de 1967, bajo el N° 38, Tomo 36-A, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a Unilever Andina, S.A., y de su domicilio a la ciudad de Guacara Estado Carabobo, inscrita en Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, tomo 15-A, posteriormente cambia su domicilio a Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Diciembre de 2001, bajo el N° 64, Tomo 241-A-Pro, cuyo documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el referido registro el día 22 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 29, tomo 188-A-Pro; Reformada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el 23 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 63, tomo 190-A-Pro, representada judicialmente por los abogados IVAN SAER, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR G. FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, RICARDO CRUZ, MARIELA BLASINI HOFFMANN, ALBERTO BLASINI, MIGDALIA MEDINA SÁNCHEZ, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMAN, FRANK TRUJILLO CALÓ, JESUS ENRIQUE MARRON, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, ANGEL GARCIA CLAVIER Y EDUARDO GARCIA AVELEDO, BRENDA SEZENKO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903, 27.325, 61.890, 28.833, 74.857, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 55.004, 117.552, 141.056, 62.596, 8.166, 141.056, respectivamente y solidariamente a la sociedad de comercio, TRANSPORTE BRUNO FRANCHINI C. A., cuyo datos de registro, representación legal o judicial no constan en autos.

I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 256-257, pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2012, dejó constancia en acta de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, por lo cual declaró:

“…..TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establece en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó 05 días hábiles para publicar el fallo…”.

En fecha 08 de agosto de 2012, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, cursante al folio 258, pieza principal, declarando:

“…..el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO…...” (Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora consignó escrito cursante a los folios 269 al 271 y un anexo al folio 272, mediante el cual señala las argumentaciones que en su parecer justifican el medio de impugnación empleado, a saber:

- Que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, enunciando los siguientes hechos:
• Que en fecha 17 de mayo de 2012 (Folio 228) se fijó audiencia de juicio para el día 06 de mayo de 2012, evidenciándose que el auto que lo fija es de fecha posterior a la fijación de la audiencia.
• Que se fijó la practica de la inspección judicial para el día 06 de junio de 2012 (folio 217), por lo que mal puede celebrarse primero la audiencia de juicio y luego la inspección.
• Que en fecha posterior revisó el expediente para saber el día de la celebración de la audiencia anotando en su agenda que la misma se celebraría en fecha 06 de agosto de 2012.
• Que compareció el día fijado para la celebración de la audiencia la abogada Lisette Mentado y al revisar la minuta de las audiencias a celebrarse ese día, apareció la siguiente leyenda: “……expediente GP02L2010002649 con FECHA: 06/08/2012 HORA: 9:00 JUZGADO: 1º JUICIO DESCRIPCION: INSPECCION JUDICIAL INTERVINIENTES: UNILEVER ANDINA VENEZUELA SA Y …….”
• Que el Alguacil manifestó que la inspección no se realizaría porque otra actuación coincidía con ésta, por lo cual la abogada Lisett Mentado le comunicó al Alguacil que para ese día correspondía la celebración de la audiencia de juicio y no una inspección judicial.
• Que por tal motivo solicitó hablar con la Secretaria de la Juez A Quo, quien le manifestó que la audiencia se había celebrado el día 01 de agosto de 2012.
• Que se dirigió a la cartelera de publicación de audiencias y procedió a capturar una imagen fotográfica con un celular maraca Samsung Ace, modelo GT-S5830L, SERIAL: RQVBB09276A y cuya copia anexa a su escrito marcado “A”.
• Que solicitó el físico del expediente y observó al folio 239, auto de fecha 20 de junio de 2012 en el cual se fijó la inspección judicial para el día 01 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m. y la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de agosto de 2012 a las 2:00 p.m.
• Que le parece extraño que el día 01 de agosto de 2012 no se practicó inspección judicial, la cual era importante para la solución de la causa y aún así la Juez celebró la audiencia en horas de la tarde.

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación ratificó el fundamento de su recurso esgrimido en el escrito cursante a los folios 269 al 271.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 01 de agosto de 2012, al darse apertura al acto, el Alguacil designado, EDGAR PORTOCARRERO, notificó al Tribunal que luego de realizar tres llamados en la sede del Tribunal, pudo constatar que la parte actora conformada por los ciudadanos LUIS MANUEL PEREZ, VICTOR M. BENITEZ VILLEGAS, RODULFO ANTONIO REAÑO A., JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ LUGO y PEDRO DELGADO, no se hizo presente ni por si ni por medio de representante judicial alguno, asistiendo a la misma, sólo el abogado FRANK TRUJILLO CALO, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio, UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., parte co-accionada en el presente caso, declarando en dicho acto TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, reservándose 05 días para establecer el fallo integro del fallo, lo que hizo el 08 del mismo mes y año, según se observa al folio 258.


El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de juicio, la facultad de declarar desistido el proceso –por interpretación jurisprudencial, sentencia de fecha 20/01/2012 caso YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.- en aquellos supuestos en que la accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia de juicio, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que la accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de Juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor o actores- conlleva al desistimiento del procedimiento y por ende declarar terminado el proceso.


Seguidamente el Tribunal observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“…......Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
….......Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…....Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, la Sala Social del Máximo Tribunal estableció que”.....los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior,.....”

Ahora bien, al margen de la justificación o no de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, denuncia la accionante ante este Tribunal, una alteración en el procedimiento que de ninguna manera se puede convalidar, que va en desmedro de la confianza legítima que merece la publicidad de los actos a realizarse ante los órganos de administración de justicia, y que en consecuencia vulnera el derecho a la defensa de las partes, por lo que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.

En el caso sub judice se observa varias circunstancias que se fueron generando desproporcionadamente y en franca alteración de lo que es el debido proceso y el derecho a la defensa, a saber:

- En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal A Quo providenció las pruebas promovidas por la parte actora, fijando la práctica de inspección judicial para el día 06 de junio de 2012 a las 9:00 a.m. –folios 217 y 218-.
- En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado A Quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en los siguientes términos –folio 228:

“………………Valencia, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP02-L-2010-002649

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando para el día miércoles seis (06) de Mayo de dos mil doce (2012), a las 2:00 P.M, la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.-…….”(Fin de la cita)

- Del auto anteriormente descrito, se observa una inconsistencia entre la fecha de emisión del auto y la fecha en la cual se fija la celebración de la audiencia, toda vez que el auto es de fecha 17 de mayo de 2012, mal puede fijarse la celebración para una fecha anterior al auto, por lo que tal circunstancia genera una inseguridad jurídica, la cual no fue advertida ni corregida por el Tribunal A Quo, no generando certeza en la fecha determinada para la realización del acto.

- Se observa que para el día 06 de junio de 2012, debió practicarse inspección judicial, no obstante, no consta a los autos ninguna actuación procesal atinente a su realización o no, esto es, no existe certeza si tal acto fue desistido, diferido o realizado, quedando tal acto como suspendido en el espacio y en el tiempo sin respuesta alguna.

- En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal A Quo fija oportunidad para la realización de la inspección judicial y de la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de agosto de 2012, en los siguientes términos –folio 241-:

“……..Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se fija la Inspección Judicial para el DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2.012, A LAS 9:00 A.M., y la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2.012, A LAS 02:00 P.M…….”(Fin de la cita).


- En fecha 01 de agosto de 2012, se levantó Acta en la cual se deja constancia de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio –folios 256 y 257-

- Se observa que para el día 01 de agosto de 2012, debió practicarse inspección judicial, no obstante, no consta a los autos ninguna actuación procesal atinente a su realización o no.

Refiere la parte actora recurrente, que la audiencia de juicio debía realizarse para el día 06 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m., compareciendo en el día señalado, sin embargo, en la cartelera del Tribunal, se informaba que para el día referido se había fijado la realización de la inspección judicial.

Este Tribunal en búsqueda de la verdad, procedió a la revisión de las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, bajo la numeración de la Primera Instancia, en el asunto GP02-L-2010-002679 a través del sistema informático judicial juris 2000, a los fines de verificar las actuaciones del Tribunal A Quo en cuanto a la fijación de la celebración de la audiencia de juicio, de lo cual se observó:

- En fecha 23 de abril de 2012, se constata que la Juez A Quo providenció las pruebas promovidas por la parte actora, entre las cuales se encuentra una inspección judicial, fijando su práctica para el día 06 de junio de 2012.
- En fecha 17 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, esto es, para el día 06 de mayo de 2012.
- En fecha 06 de junio de 2012, no se observa actuación alguna por parte del Tribunal A Quo, a los fines de pronunciarse respecto a la práctica de la inspección judicial.
- En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal A Quo fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial a las 9:00 a.m. y celebración de la audiencia de juicio a las 2:00 p.m., ambas para el día 01 de agosto de 2012.
- En fecha 01 de agosto de 2012, se registró en el sistema informático la emisión de un auto del Tribunal en el cual se declara desierto el acto dada la incomparecencia de la parte actora, no obstante dicha actuación no consta en las actas del expediente.
- En fecha 01 de agosto de 2012, se registró la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.

Extremando este Tribunal las funciones de juzgamiento procedió a consultar en el sistema informático judicial juris 2000, la agenda del Tribunal A Quo en la presente causa, específicamente en lo atinente al señalamiento de las audiencias, toda vez que esta información se dispone para el público a través de la Oficina de Atención al Público (OAP) y la publicación en cartelera, de lo cual se observa:

1) Primer señalamiento de audiencia para el día 06/06/2012:

“….06/06/2012 02:00:00 PM Pendiente Señalamiento Audiencia JUZGADO 1º JUICIO, por celebración de Audiencia de Juicio GP02L2010002649……18/05/2012 …….”

2) Oportunidad para la realización de inspección judicial:

“….01/08/2012 09:00:00 AM Pendiente Otros JUZGADO 1º JUICIO, por practicar Inspección Judicial GP02L2010002649…. 22/06/2012 09:58 AM…….”

3) Segundo señalamiento de audiencia:

“…..01/08/2012 02:00:00 PM Pendiente Señalamiento Audiencia JUZGADO 1º JUICIO, celebración de Audiencia de Juicio GP02L2010002649………22/06/2012……..”

4) Tercer señalamiento de audiencia (practica de inspección judicial):
“…..06/08/2012 09:00:00 AM Pendiente Señalamiento Audiencia JUZGADO 1º JUICIO, por practicar Inspección Judicial GP02L2010002649…. 26/04/2012…..”

Los referidos señalamientos de audiencias, cuya información se extrajo –se repite- a través del sistema informático judicial Juris 2000, son los que sirven como base de datos en los listados de audiencia, utilizados a los fines de darle publicidad a los actos que han de realizar los tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se observa que existe un apunte de agenda señalando la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la causa signada con la nomenclatura de la Primera Instancia GP02-L-2010-002649, en el cual se hace referencia día y hora de celebración de la audiencia “…..06/06/2012 02:00:00 PM ….”, dicho apunte de agenda no coincide con el auto de fecha 17 de mayo de 2012 en el cual fija la celebración de la audiencia para el 06 de mayo de 2012, el cual obviamente fue un error.

De igual manera existe dos apuntes de agenda, en donde en el item reservado para: “Tipo de apunte” se indica: “……Señalamiento de audiencia…..” una para el día 01 de agosto de 2012 y otra para el día 06 de agosto de 2012. El señalamiento de la audiencia prevista para el día 01 de agosto de 2012 coincide con el auto emitido y publicado en el expediente, empero el señalamiento previsto para el día 06 de agosto de 2012 no consta en el expediente.

Se constata que los señalamientos de audiencias describen dos actuaciones diferentes, a saber:
a. 01 de agosto de 2012, celebración de audiencia.
b. 06 de agosto de 2012, practica de inspección judicial.

ACTUACION OFICIOSA DE ESTE TRIBUNAL
A los fines de aclarar las circunstancias o hechos que motivaron tales actuaciones en el Tribunal A Quo, este Tribunal emitió auto de fecha 07 de noviembre de 2012 –folio 273-, en el cual solicita lo siguiente:

“………..Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se advierte que mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado A Quo fijó la práctica de inspección judicial para el día 06 de junio de 2012 a las 9:00 a.m. –folio 217-, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 06 de mayo de 2012 –folio 228-, posteriormente mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 se fijó tanto la práctica de inspección judicial como la realización de la audiencia para el día 01 de agosto de 2012 –folio 241-, no obstante no consta en el expediente las causas por las cuales no se realizó la audiencia de juicio fijada para el día 06 de mayo de 2012, ni la causa por la cual no se realizó inspección judicial en fechas 06 de junio y 01 de agosto de 2012, motivo por el cual este Tribunal considera necesario solicitar a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a informar a este Tribunal las causas o motivo que dieron lugar a la no realización de las actuaciones procesales antes identificada, a los fines de la resolución del presente recurso. Líbrese oficio…….”

A los folios 276 al 280, corre inserto Oficio Nº 11828/2012, emitido por el Juzgado A Quo, en el cual se informa:

- Que se ordenó trabajar el expediente con la finalidad de fijar audiencia para el día 06 de junio de 2012, sin embargo hubo un error por parte del funcionario quien colocó la fecha de 06 de mayo de 2012, indicando que mal se puede inferir que si se trabajó el día 17 de mayo de 2012, se fije una audiencia para el día 06 de mayo de 2012, por lo cual consigna copia del Libro llevado por la Secretaría.
- Que respecto a la no realización de la inspección judicial en fecha 06 de junio de 2012 no se llevó a cabo por error de transcripción, se confundió el 06 de mayo de 2012 que al revisar el calendario es día domingo, de ahí deviene la confusión y por tanto no se pudo realizar la inspección.
- Que la Secretaria del Tribunal se percata de la omisión cometida y se procede a realizar un auto de fecha 20 de junio de 2012 en el cual se fija la inspección judicial y la audiencia para el día 01 de agosto de 2012.
- Que en fecha 01 de agosto de 2012, se dictó auto declarando desierta la inspección judicial, auto diarizado, asiento Nº 05, del Libro llevado por el Tribunal y ese mismo día se celebró la audiencia de juicio.

Con dichas actuaciones del Tribunal, las cuales unas se reflejan en el expediente y otras sólo informáticamente, se produce inevitablemente una incertidumbre en cuanto a la determinación de la realización de las actuaciones procesales referidas a la inspección judicial y celebración de audiencia de juicio, por cuanto el Tribunal debió dejar constancia en autos del motivo por el cual no se realizaría la inspección y la audiencia de juicio pautada para el día 06 de junio de 2012 y no lo hizo, sino que por cuanto “la Secretaria del Tribunal se percata de la omisión cometida se procede a realizar un auto de fecha 20 de junio de 2012 en el cual se fija la inspección judicial y la audiencia para el día 01 de agosto de 2012”, se fijó nueva oportunidad para tales actos sin que de los autos se constate el motivo de ello.

De igual manera se observa con especial preocupación que se dictó auto en fecha 01 de agosto de 2012, en el cual se declara desierta la inspección judicial, la cual fue diarizada, sin embargo dicho auto no fue agregado en el expediente, esto es físicamente no existe.

En cuanto a los señalamientos de audiencias, resulta incongruente al entendimiento de un usuario, que se publiquen dos señalamientos de audiencia, aún cuando sea para fines distintos, el tipo de apunte para la realización de una inspección judicial de manera alguna debe ser igual para la celebración de la audiencia, por cuanto tiende a confusión, en consecuencia dicha incongruencia vulnera el derecho a la defensa de la partes, así como el debido proceso, al no tomarse en consideración la existencia de ambos apuntes de agendas.

Todo lo anterior, comporta un desorden procesal, que ocurre al subvertir el orden de los actos procesales por parte de la Juez A Quo, quien realizó las siguientes actuaciones:
a. Fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para un día con anterior data a la emisión del auto que la fija, esto es, fijó la celebración de la audiencia para el día 06 de mayo de 2012 a través de un auto de fecha 17 de mayo de 2012.
b. Al realizar el apunte de agenda señala que la audiencia será celebrada en fecha 06 de junio de 2012.
c. Al providenciar las pruebas fija la oportunidad para la práctica de inspección judicial, estableciendo el día 06 de junio de 2012.
d. No consta en el expediente actuación alguna por parte del Tribunal en el cual se indique las resultas de los actos cuya realización se les dio publicidad, no existe explicación de los motivos por los cuales no se celebraron tales actuaciones o si fueron celebradas nada se dice en las actas del expediente. La explicación del Tribunal se circunscribe en señalar que hubo una confusión y es cuando la Secretaria se percata de la omisión que se dicta un auto fijando nueva oportunidad –explicación ésta que no obra a los autos a los fines de motivar una nueva fijación de actos procesales-.
e. Posteriormente fija nueva fecha para la realización de la audiencia de juicio e inspección judicial, ambas para el día 01 de agosto de 2012 –folio 241-, lo que hace inferir que la audiencia de juicio e inspección judicial fijadas con anterioridad no se realizaron en el tiempo fijado y publicado por el A Quo –vid folios 217 y 228-, no obstante, no existe motivación alguna que justifique la emisión de un auto, fijando una nueva oportunidad para la realización de tales actos procesales.
f. En cuanto a la inspección judicial fijada para el día 01 de agosto de 2012, no existe constancia en el expediente de su realización o no, sin embargo, en el sistema informático juris 2000, se registra una actuación procesal por parte del Tribunal A Quo en el cual declara desistido el acto, actuación ésta –se repite- que no consta en autos.
g. Se observa un error al identificar el tipo de apunte para la celebración de la audiencia de juicio -01 de agosto de 2012- y para la practica de inspección judicial –06 de agosto de 2012-, por cuanto ambos actos se describen como “señalamiento de audiencia”.
h. En el expediente no se constata que se hubiere fijado audiencia o inspección judicial para el día 06 de agosto de 2012, no obstante se registró como apunte de agenda.

El desorden procesal puede ser declarado de oficio o a petición de parte, al requerirse que el proceso sea saneado.

Cónsono con todo lo expuesto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA60-S-2006-000180, de fecha 13 de julio del año 2006, en la cual establece lo siguiente:

“Adicionalmente, la sentencia N° 2821 de 2003 de la Sala Constitucional establece:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia…….
….Al no coincidir la información de la cartelera con el auto que consta en el expediente, y no existiendo Sistema Juris en los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, con lo cual obvió el Juez la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita…….”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Es de hacer notar que la fijación de un acto procesal debe proporcionar seguridad a los justiciables, por lo tanto al concatenar la información publicada en el expediente y los apuntes de agenda, se observa que no hay concordancia entre una y otra, amén que la audiencia de juicio e inspección judicial fijada para el día 06 de junio de 2012, no se dejó constancia de su no realización, generando una subversión en el proceso en cuanto a la forma de su documentación, lo que se entiende como un desorden procesal, que trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones que debido a su contradicción o ambigüedad, ello atenta contra la transparencia del proceso y la confianza legítima que de la publicidad de los actos emergen de los órganos de administración de justicia.

De tal forma, que aún cuando la parte actora no demostró que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano le impidió acudir a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dada la falta de publicación de algunas actuaciones procesales y el error incurrido en la publicación en los Apuntes de Agenda, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.


DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ.
LOREDANA MASSARONI
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2012-000382.