REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000380


o PARTE ACTORA: MARCOS TULIO LOPEZ CARDOZA Y ALEXANDER MARTINEZ


o APODERADO JUDICIAL: FREDDY TORRES JIMENEZ


o PARTE ACCIONADA: ATENCO C.A


o APODERADOS JUDICIALES: DAVID SANOJA RIAL, IVAN HERMOSILLA VITALE, EDISON HERNANDEZ SUERO, ARTURO VERA VILLAVICENCIO Y ANALI THEN MEJIAS


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE CONFIRMA LA DECISICION RECURRIDA


o FECHA DE PUBLICACION EN LA SEGUNDA INSTANCIA: 12 de Noviembre de 2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2012-000380


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada ANALI THEN MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.860, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de la sociedad de comercio ATENCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 32-A , 1A sgdo, contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de agosto de 2012, en la cual procedió a fijar la medida de ejecución para el día 17 de Octubre del año 2012, con motivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos MARCOS TULIO LOPEZ CARDOZO y ALEXANDER MARTINEZ A., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 6.935.166 y 13.567.664 respectivamente, contra la sociedad de comercio ATENCO C.A. –antes identificada-.

I
DECISIN RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 33 y 34, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto del año 2012, emitió pronunciamiento mediante el cual fija oportunidad para la ejecución forzosa, en los siguientes términos:

“…………Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la urgencia de la fijación de fecha para la ejecución observa: Que la parte actora no ha traído a los autos elementos convincentes que reflejen el peligro que según sus alegatos las pretensiones de los trabajadores puedan quedar ilusoria, en tal sentido la parte no demostró de forma clara la insolvencia alegada. No es menos cierto que existen formas legales que permiten de forma cierta la tutela jurisdiccional como por ejemplo la cautelar, entiéndase como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo. En el presente caso, la parte actora no solo solicita la ejecución sino que manifiesta la responsabilidad del tribunal “de lo que pueda suceder en relación a los daños y perjuicios”. Al respecto el tribunal manifiesta que no puede suplir la defensa que debio invocar en su debida oportunidad trayendo al tribunal elementos de convicción o a lo sumo invocar la figura de las Mediadas cautelares tal como lo prevé el ordenamiento jurídico y efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quién decide, que las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, solo es posible en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral; para demostrar ese peligro inminente desarrollado en las mediadas cautelares preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMOS BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien es menester traer a colación que cuando en el recurso de invalidación se hizo la apelación la Juez la escucho en ambos efectos y es el Juez Superior que conoce del recurso, por oficio devuelve el expediente principal; y por cuanto en el día de hoy llego acuerdo Nª 05/2012 que se encuentra debidamente dializado, en el cual se informa que entre las fechas 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2012 ambas fechas inclusive no despacharan según Resolución Nº 2012-0021 de fecha 08/08/2012, en consecuencia, este Tribunal considera pertinente fijar la medida de ejecución previa revisión de la agenda para el miércoles 17 de Octubre del año 2012 a las 10:30 a.m…….”(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Por auto expreso de fecha 15 de octubre del año 2012 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: “... Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...", fijó para el DÉCIMO CATORCE (14º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA A LAS 09:00 A.M., la audiencia de apelación respectiva

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil EDGAR PORTOCARRERO, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte accionada, ni por si ni por medio de Apoderado judicial que lo representare, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.


Vista la incomparecencia de la parte recurrente –accionada-, a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido por la parte accionada.


DECISIÓN



Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:

• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la abogada ANALI THEN MEJIAS , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.860, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ATENCO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto del 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue los ciudadanos MARCOS TULIO LOPEZ CARDOZA y ALEXANDER MARTINEZ contra ATENCO, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


• Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

• Se condena al apelante a las costas de esta instancia.

• Notifiquese la presente decisión al Juzgado a Quo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11.03 a.m


LA SECRETARIA




GP02-R-2012-000380.