REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000386
PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO FERNANDEZ, CARMEN LÓPEZ DE ROBLES, JUAN ASCANIO, MAURICIO PINTO y WILLIAM ANTONIO TELLECHEA
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: DULCE RODRÍGUEZ, GRACIELA ARCINIEGAS, MARBELIA COROMOTO MORENO, YERSIRIS CARLYM RUIZ ARAUJO Y MARIELIS PALMA MORENO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 01 de Noviembre de 2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Exp. N° GP02-R-2012-000386
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como la accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.230.759, representado judicialmente por los abogados JOSE ANTONIO FERNANDEZ, CARMEN LÓPEZ DE ROBLES, JUAN ASCANIO, MAURICIO PINTO y WILLIAM ANTONIO TELLECHEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 30.691, 61.818, 110.953, 69.177 y 115.549 contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 1985, anotada bajo el Nº 44, Tomo 193-B, representada judicialmente por los abogados DULCE RODRÍGUEZ, GRACIELA ARCINIEGAS, MARBELIA COROMOTO MORENO, YERSIRIS CARLYM RUIZ ARAUJO Y MARIELIS PALMA MORENO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°. 43.694, 102.481 27.120, 133.819, 136.858, respectivamente.
I
DE LA DECIION RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 372 al 374, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2012, dictó sentencia interlocutoria declarando lo siguiente:
“……Resulta evidente que el mencionado acuerdo no fue suscrito a los fines de dar cumplimiento a la sentencia y del análisis del mencionado acuerdo, mal pueden las partes, sin mencionar nada al respecto, indicar con el mencionado pago se cancelan todos los derechos prestacionales de la parte acciónante, entonces cabe preguntarse, si los derechos que le fueron conferidos en la sentencia en criterio del Juez de Juicio que conoció al fondo de la presente controversia, fueron cancelados.
En éste punto es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso FORAUTO C.A. de fecha 14 de agosto del 2008:
Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es forzoso concluir que la homologación del acuerdo presentado por las partes no puede ser impartida.
En virtud de lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, NIEGA LA HOMOLOGACION AL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES, y así se declara..…..”(Fin de la cita)
Frente a la anterior resolutoria tanto la parte actora como la parte accionada ejercieron recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, las partes recurrentes esgrimieron los argumentos que a su juicio justifican el medio de impugnación ejercido, en los siguientes términos:
Alegaciones del actor:
• Que cuando se suspende la audiencia de apelación el trabajador actor se encontraba privado de libertad.
• Que ante tal circunstancia apremiante se logró un acuerdo con la accionada a los fines de utilizar el dinero para pagar los gastos generados por la detención del actor.
• Que el actor recibió un cheque aparte por la cantidad de Bs. 55.000,00.
Alegaciones de la accionada:
• Que la realidad de los hechos fue que “..........al ver la circunstancia por la cual estaba atravesando el actor, se decidió por la emergencia pagarle la cantidad de Bs. 60.000,00, consignando en el expediente un cheque por la cantidad de Bs. 5.000,00 y otro cheque a nombre del apoderado judicial por la cantidad de Bs. 55.000,00.-
Con vista a las anteriores alegaciones, este Tribunal observa que en el presente expediente sólo consta el pago de Bs. 5.000,00 exactos.
III.
ANTECEDENTES
De un recorrido de las actas que se remiten a esta instancia se evidencia, que el ciudadano Luis Orlando Morante Peraza, interpone demanda contra la sociedad de comercio Bar Restaurant Club Nocturno Estrella de Mar, C.A en fecha 25 de mayo de 2010, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de mayo de 2010, se ordena un despacho saneador, una vez subsanado, se admite la demanda ordenándose la notificación de la accionada.
En fecha 29 de septiembre de 2010 se da inicio a la audiencia preliminar, la cual se da por concluida en fecha 07 de diciembre de 2010, ordenándose agregar los escritos probatorios a los autos y su distribución entre los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dicta sentencia declarando parcialmente con ligar la demanda en fecha 29 de febrero de 2012.
Contra la referida resolución la parte accionada ejerce recurso ordinario de apelación, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, procediendo a fijar audiencia oral y pública de apelación.
En fecha 30 de mayo de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, quienes mediante diligencia suscribieron un acuerdo, solicitando el cierre y el archivo del expediente, así mismo la parte accionada desistió del recurso de apelación.
En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibe el presente expediente y en fecha 06 de julio de 2012, emite un auto en los siguientes términos:
“……….Visto el escrito presentado en fecha 30/05/2012 por la representación judicial de la parte actora ejercida por el ciudadano JUAN ASCANIO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.953, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 22/05/2012 No. 04 Tomo 194 y por la parte demandada BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DEL MAR S.R.L. representada por la profesional del derecho GRACIELA ARCINIEGAS debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.481 según el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa con condenatoria por Bs. 88.286,53 con la cancelación de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,00) mediante cheque a nombre de la parte actora, quien para el momento se encontraba privado de libertad, éste Tribunal insta a la representación judicial de la parte actora a informar a éste Tribunal si sobre el ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA ha recaído sentencia condenatoria en materia penal, requerimiento que se hace a los fines establecidos en el artículo 408 del Código Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de impartir la homologación solicitada…………” (Fin de la cita)
En fecha 18 de julio de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, informando que no existe sentencia condenatoria contra éste –actor-, así mismo solicita la homologación del acuerdo. La parte accionada comparece de igual manera mediante diligencia y solicita la homologación del acuerdo.
En fecha 08 de agosto de 2012, la Juez A Quo emite su pronunciamiento frente a lo solicitado por ambas partes, negando la homologación requerida, motivo por el cual, ambas partes ejercen recurso de apelación contra dicha resolutoria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa trata de un procedimiento de pago de prestaciones sociales, el cual transitó por la fase de mediación sin lograrse acuerdo alguno, posteriormente, en fase de juicio se dicta sentencia en la cual se declara: Parcialmente con lugar la demanda, resolución contra la cual la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación, recayendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial.
Se observa que la parte accionada desistió del recurso de apelación ejercido quedando firme la sentencia de la Primera Instancia la cual condenó al pago de las siguientes cantidades y conceptos, cito:
“….Primero:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:
(i)
De la prestación de antigüedad causada:
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal “b” de su parágrafo primero, se causó la cantidad Bs.21.884,85, equivalente a 422 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:
…………………….
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad:
………….
En consecuencia, subsiste una diferencia de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 19.380,99) por prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, S.R.L. a pagar al demandante, LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el demandante recibió, en fecha 30 de septiembre de 2007, la suma de Bs.2.503,86 por concepto de anticipo a cuenta de prestación de antigüedad y que, en consecuencia, deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.
Finalmente, se ordena deducir al importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, la suma de Bs.520,94 que el actor recibió, en fecha 30 de septiembre de 2007, por concepto de intereses sobre prestaciones.
La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse hasta el 25 de mayo de 2010 (exclusive), mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.
(iv)
Intereses moratorios:
Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, S.R.L., a pagar al demandante, LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 19.380,99 que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad.
………………
(v)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 19.380,99 que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 25 de mayo de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
……………….
Segundo:
VACACIONES REMUNERADAS Y BONO VACACIONAL Y SU CORRECCION MONETARIA
(i)
Vacaciones y bono vacacional:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, conforme a las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de la cantidad Bs. 6.938,43, que ha sido liquidada según se indica a continuación:
…………..
En consecuencia, subsiste una diferencia de CINCO MIL SIESICIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. 5.606,40) por vacaciones remuneradas y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2003-2004-2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA.
.(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de (Bs. 5.606,40) liquidada por fracción de vacaciones remuneradas y bono vacacional. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (26 de julio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Tercero:
UTILIDADES Y SU CORRECCION MONETARIA
(i)
Utilidades
Por concepto de vacaciones y bono vacacional (sic) correspondiente a los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de la cantidad de Bs. 9.217,33, liquidada según se indica a continuación:
……….
En consecuencia, subsiste una diferencia de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 7.618,88) por utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA.
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de (Bs. 7.618,88) liquidada por fracción de vacaciones remuneradas y bono vacacional. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (26 de julio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Cuarto:
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU CORRECCION MONETARIA
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, S.R.L., de despedir al actor y posteriormente desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.f.10.970,40), suma que la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, por los conceptos en referencia y equivale a 210 salarios diarios integrales, calculada tal y como se indica a continuación:
…………….
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.10.970,40 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (26 de julio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Quinto: SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR:
Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la providencia administrativa 00227 del 29 de mayo de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, vale decir, los causados desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (09 de octubre de 2007, exclusive) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (25 de mayo de 2010, exclusive), se causó la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 86/100 (Bs.f.44.709,86), suma que deberá pagar la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, la cual ha sido liquidada conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La referida cantidad equivale a 958 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al salario mínimo nacional vigente para cada periodo, tal y como se indica a continuación:
……………..
(ii)
Corrección monetaria:
Siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 44.709,86 liquidada en el presente fallo por concepto de los salarios dejados de percibir por el actor.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 25 de mayo de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ……………. ...” (Fin de la Cita)
De igual manera se observa que en esta Instancia, concurrieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la accionada, a los fines de hacer entrega –al primero de los mencionados- de un cheque por la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) emitido a favor del ciudadano Luis Morante –actor-, girado contra el Banco Mercantil con cargo a la cuenta Nº 01050041901041202717 cuyo titular lo es BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO, entrega ésta reseñada en los siguientes términos –folio 339-:
“………hago entrega en este acto al abogado JUAN ASCANIO, CI. 3.900.142, IPSA Nº 110.953 en su carácter de apoderado judicial del trabajador según se evidencia de poder laboral amplio y suficiente ……..cheque por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a nombre del trabajador, girado contra el Banco Mercantil, identificado con el Nº 78256174 de la cta (sic) cte (sic) del Bar Restaurant Club Nocturno Estrella de Mar Nº 01050041901041202717, con este pago no se queda a deber nada al trabajador por ningún concepto generado con ocasión a la relación laboral. Yo JUAN ASCANIO en nombre y representación del trabajador, acepto el pago que en este acto se hace, manifiesto la conformidad con el mismo. Ambas partes solicitamos el cierre y archivo del expediente. Solicitamos se le de carácter de cosa juzgada……..”
Este Tribunal con vista al pago consignado a los autos y visto el desistimiento del medio recursivo empleado, en fecha 05 de junio, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…………Cursa al folio 339, diligencia presentada por ante la URDD de este Circuito Laboral, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por la abogada GRACIELA ARCINIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada en la cual deja constancia de la entrega de un cheque al abogado JUAN ASCANIO, CI. 3.900.142, IPSA Nº 110.953, en su carácter de apoderado judicial del trabajador, según poder que consigna al efecto, en esa oportunidad, en copia simple, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a nombre del trabajador, girado contra el Banco Mercantil, identificado con el Nº 78256174 de la cta cte del Bar Restaurant Club Nocturno Estrella del Mar Nº 01050041901041202717, y donde se estableció que con este pago no queda a deber nada al trabajador por ningún concepto generado con ocasión a la relación laboral. Siendo que el abogado JUAN ASCANIO, manifestó su aceptación y conformidad con el mismo. Ambas partes solicitaron en dicha diligencia el cierre y archivo del expediente, y se le confiriera carácter de cosa juzgada.
Cursa al folio 340, copia fotostática del cheque Nº 78256174, cuenta del cliente, Bar Restaurant Club Nocturno Nº 01050041901041202717 a nombre de LUIS MORANTES, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), Banco mercantil, suscrito el 28 de mayo de 2012.
Cursa a los folios 341-344 y 347 al 350, copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 22 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 04, tomo 194, donde se observa que el ciudadano LUIS MORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.230.759, confirió PODER LABORAL a los abogados. JUAN ASCANIO, MAURICIO PINTO y WILLIAM ANTONIO TELLECHEA, V- 3.900.142, 4.134.126 y 4.875.465………
…………Cursa al folio 346, diligencia presentada por ante la URDD de este Circuito Laboral, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por la abogada GRACIELA ARCINIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada DESISTE de la APELACION en todos sus efectos. Y el abogado JUAN ASCANIO, IPSA Nº 110.953, en su carácter de apoderado judicial del demandante Luis Morantes, carácter que se evidencia de poder laboral otorgado el 22 de mayo de 2012, consignado en original y copia simple, para su vista y devolución del origina, eximió de las costas a la sociedad mercantil Bar Restaurant Club Nocturno Estrella de Mar, C. A.
De lo expuesto este Tribunal, con vista al desistimiento realizado por la parte accionada, considera que agoto su jurisdicción para conocer el recurso, ello en función de lo que al efecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, según el cual se establece lo siguiente: “El sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”
En tal sentido y habida cuenta de la parte accionada –recurrente- desiste del recurso de apelación, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN ASCANIO, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer el presente recurso.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.
..................DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
1. DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada.
2. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena en consecuencia:
1. Remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-……..”(Fin de la cita).
Reseñado lo anterior, se aprecia que, ciertamente puede darse fin a una controversia mediante actos de auto-composición procesal, siendo dichos actos una conjunción de voluntades de las partes, bien sea a través del convenimiento, de la conciliación o de una transacción y que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada.
En el convenimiento hay una aceptación de los términos en que fue planteada la demanda, en la conciliación las partes adoptan una solución con la intervención mediadora del Juez.
La transacción por su parte, es una figura procesal especial que participa de una doble característica:
1. Es un contrato en virtud de la cual las partes se otorgan mutuas y recíprocas concesiones, bien para ponerle fin a un litigio o para precaver uno eventual.
2. Es un acto de autocomposición procesal equiparable a una sentencia, en virtud de la cual las partes dictan las pautas para el cumplimiento de una determinada obligación.
Resulta indiscutible que la transacción, es un acto de autocomposición procesal que celebran las partes para poner fin al proceso o precaver un litigio eventual (artículo 1.713 del Código Civil) y que el contrato que la contiene, se subroga precisamente a la sentencia de fondo que debería dictar un Juez de la Causa.
En la presente causa se observa un acuerdo de voluntades entre las partes en la cual la parte accionada ofreció el pago de una cantidad dineraria y el representante judicial del actor aceptó la misma, sin embargo en los términos expuestos no puede concebirse como un convenimiento, ni como un cumplimiento de sentencia y menos aún como una transacción.
La transacción se encuentra sometida a ciertos requisitos, ello a los fines de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, numeral 2:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
...................................
………….2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley……...............”
La irrenunciabilidad implica una protección jurídica, que impide que pueda afectar tanto a la comunidad de trabajadores y trabajadoras como al orden público, por cuanto trasciende del interés individual al interés colectivo.
La transacción supone una excepción al principio de la irrenunciabilidad laboral, principio éste ceñido de todo un conjunto de requisitos que proporcionen un blindaje a los derechos que se involucran, exigiéndose que en tal acto volitivo esté dotado de plena capacidad; que se extienda por escrito; que se establezca de manera circunstanciada los hechos que la motivan, así como los derechos que comprende y una vez revisados el cumplimiento de sus requisitos de validez, se le imparta la homologación por el Juez o el funcionario del trabajo competente.
Analizado lo anterior y aplicado al caso subjudice, se puede concluir en la presente causa que el acto por el cual la parte accionada ofreció y pagó una cantidad de dinero y el actor aceptó, no se asimila a un convencimiento por cuanto no se produce una aceptación conforme a lo demandado ni aún conforme a lo condenado como un cumplimiento de lo sentenciado, no se trata de una conciliación pues no se produjo en el marco de la intervención de un tercero que coadyuvara a la misma y menos aún se asimila a un contrato de transacción, pues no contiene ninguno de los requisitos para su procedencia y mal podría impartírsele homologación.
Así las cosas, nos encontramos con otra circunstancia que impide la homologación solicitada y es que la parte accionada al desistir del recurso de apelación por ella ejercido, produjo que la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial adquiriera carácter de firme, por lo que al remitirse el expediente a la Juez A Quo se dio inicio a la fase de ejecución.
TRANSACCION Y PRE-EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.
A los fines de resolver el asunto planteado, se hace necesario precisar si ¿Es posible la celebración de un contracto transaccional, en aquellos supuestos donde medie o preexista a éste contrato una sentencia ejecutoriada?
Conviene precisar que el artículo 525 de la Ley Adjetiva Civil –aplicado a nuestra materia por remisión del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- señala, cito:
“............Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia...........”(Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto del 2008, (Exp.- 08-0488), resolvió:
“..........................El 25 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de abril de 2007.
Dicha determinación estuvo precedida del siguiente razonamiento:
“(...) La controversia suscitada ante esta instancia se circunscribe en determinar la validez del acuerdo celebrada (sic) entre las partes y homologado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
(…)
En cuanto a las transacciones debemos señalar que si bien es cierto que la ley abre la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, no menos cierto es que la somete a una serie de limitaciones. La Transacción está establecida en el Código Civil, en el Título XII artículo 1.713 y siguientes.
(…)
Ahora bien, en el ámbito laboral podemos decir que la transacción laboral constituye un contrato celebrado entre las partes de una relación laboral, mediante el cual haciendo recíprocas concesiones, terminen un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como todo contrato la transacción debe cumplir los requisitos propios de todo contrato, siendo primordial el hecho de que debe darse el consentimiento libre por parte del trabajador (es decir libre de cualquier tipo de constreñimiento), por lo que no puede celebrarse acuerdo transaccional, durante la vigencia de la relación laboral.
(…)
En materia del trabajo las transacciones son de dos clases: simple y calificada (…) pero ambas deben cumplir con varios requisitos de fondo y de forma además de llenar los requisitos generales de los contratos:
A) REQUISITOS DE FONDO:
a) Debe ser razonada: es decir que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven...
…la transacción en materia laboral sólo puede tener por objeto aquellos derechos sobre los cuales podrían plantearse dudas, o aquellos cuya existencia debe ser objeto de prueba...
b) Debe además referirse en detalle a los derechos que comprende. No es valida (sic) la transacción que se realiza con expresiones genéricas que envuelven toda una gama de derechos en forma global (…)
B) REQUISITOS DE FORMA
Debe celebrarse por escrito.
En caso de la llamada transacción calificada, está (sic), además debe celebrarse ante un funcionario competente del trabajo. Por funcionarios competentes se debe entender al Inspector del Trabajo, y los Jueces del Trabajo.
La transacción tendrá efectos de cosa juzgada si se celebra válidamente y ante un funcionario competente, es decir, cuando es calificada. La transacción simple no tendrá efectos de cosa juzgada pero (sic) puede oponerse como excepción de pago en caso de que el trabajador demande posteriormente...
Habiendo señalado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar los términos de la transacción celebrada, verificando su alcance, a este respecto debemos señalar que:
En el caso que aquí nos ocupa hay ciertos elementos que debemos verificar, la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
‘Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título’.
Verificándose que efectivamente a juicio de este Tribunal cabe la posibilidad de celebrar transacciones durante la fase de ejecución, ahora bien, para que dicha transacción sea válida, debe cumplir con los requisitos de fondo y de forma anteriormente señalados, cumpliéndose aquí efectivamente los requisitos de forma necesarios para la celebración de dicho contrato: sin embargo, observa quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no existía duda por parte del actor de que fuese acreedor de los derechos reclamados por cuanto existe una sentencia definitivamente firme que favorece al actor, y como se señaló anteriormente como requisito de fondo que ‘la transacción en materia laboral solo (sic) puede tener como objeto aquellos derechos sobre los cuales podría plantearse dudas, o aquellos cuya existencia debe ser objeto de prueba’, en el presente caso, no se evidencia el cumplimiento de este requisito. Por otro lado se observa que siendo la transacción un contrato donde hay recíprocas concesiones, no se evidencia esta característica en la transacción que aquí se presentó, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme que ordenó el pago de los conceptos, previa experticia complementaria del fallo, la cual determinaría el monto a pagar por la demandada, observándose que la orden de ejecución fue por la cantidad de Ciento Treinta Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 130.399.681,15), cantidad esta (sic) que debía pagar la demandada al actor, sin embargo presenta una transacción por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000000,00), existiendo entre ambas cantidades una diferencia de Ochenta y Cinco Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 85.399.681,00), no evidenciándose las recíprocas concesiones de las partes, por cuanto la cantidad percibida por el actor resulta irrita (sic), no hay igualdad entre las partes, por cuanto la demandada canceló una cantidad muy por debajo de la cantidad a la que estaba condenada a pagar por haber resultado vencida en el juicio incoado por el actor en su contra. Resulta injusto para el actor que teniendo el derecho a percibir Bs. 130.399.681,15, reciba en cambio Bs. 45.000.000,00, lo cual no representa ni siquiera la mitad de lo que debía cancelar la demandada, no se puede considerar entonces que lo que aquí se hizo fue una transacción ya que no reúne las características de tal, no hubo recíprocas concesiones, puesto que se evidencia que el actor cedió mas del 50% de lo que por derecho por (sic) sentencia definitivamente firme le correspondía, la demandada no hizo ningún tipo de concesión, no existía tampoco dudas en cuanto a los derechos reclamados, por el contrario se tenía certeza que efectivamente le correspondían y que estaba la demandada obligada a cancelar, los conceptos condenados por el a quo.
(…)
Visto lo anterior es forzoso para quien aquí decide dejar sin efecto el auto que homologó dicha transacción, por cuanto la misma no es válida ya que no se cumplieron los límites exigidos para su validez, habiendo sido irrisoria la suma por la cual se pretendió realizar la transacción, en razón de lo expuesto, siendo que la parte actora recibió efectivamente la cantidad de Bs. 45.000.000,00, esta se deberá tomar como un adelanto de pago de lo condenado por el a quo. Así se decide.
Finalmente, llama la atención este Tribunal la conducta asumida por el apoderado judicial de la parte actora, la cual está reñida con los deberes de lealtad y probidad procesal que le impone el ejercicio de la profesión de abogado, al prestar su patrocinio para una actuación que estaba al margen de la ley e inducir a error tanto a su representado, como a la contraparte, es por ello que se le apercibe para que en el futuro evite repetir tan cuestionable conducta.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado... declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 18 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 18 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó la transacción. TERCERO: Se declara que la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) recibidos por la parte actora se deberá tomar como parte de pago de la sentencia definitivamente firme...”.......................
.........................La Sala observa:
“..... ....................... Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, la parte solicitante fundamentalmente cuestiona, que “[l]a violación o agravio de los derechos constitucionales de [su] representada se produce en el fallo impugnado, debido a que el mismo incurre –de muchas formas- en errores de juzgamiento grotescos o aberrantes que infringen notoriamente derechos constitucionales (…)” “(…) la Juez (sic) de la sentencia impugnada, habría ignorado en tal medida las garantías Constitucionales de [su] representada, que asimiló el acto de composición voluntaria de la condena a la celebración de un acto de autocomposición voluntaria para poner fin al juicio, cuando debió establecer que, satisfechas como fueran condiciones (sic) de libertad de la voluntad y consentimiento válidamente manifestado, resultaba lícito al ex trabajador no solamente no continuar ejecución, sino incluso renunciar a parte de la condena, desde (sic) que se trataba de derechos ya adquiridos, esto es, incorporados al patrimonio del ex trabajador, en consecuencia o por fuerza de la sentencia definitivamente firme, con la eficacia de cosa juzgada”
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En el caso concreto, se pretende mediante la utilización de esta vía espacialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto.
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Así las cosas, aprecia la Sala que el juez de la causa razonó suficientemente los motivos por lo cuales, a su juicio, debía dejarse sin efecto el auto dictado el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó la transacción laboral suscrita entre FORAUTO C.A., y el ciudadano José Casiano Gómez Molina; dado que el mencionado contrato de transacción no cumplía con los requisitos de fondo exigidos para su validez; criterio este que comparte la Sala.
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Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.................................”
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................ARTICULO 525 DEL CPC:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. .............................” (FIN DE LA CITA). (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL).
De lo expuesto y conteste con el criterio jurisprudencial supra citada, es forzoso para este Tribunal señalar que estando en el proceso en fase de ejecución no es posible que las partes celebren un acuerdo transaccional que modifique el acto de juzgamiento por las siguientes razones:
o Primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos hay una sentencia definitivamente firme; y,
o Segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena;
Se concluye en consecuencia, que la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte accionada debe ser declarada sin lugar, tal como se indicara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
• Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
• No se condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2012-000386
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