REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-001504
DEMANDANTE ciudadano HERNANDEZ ARCIA ORLANDO JOSE, C.I. 14.714.013
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOENNY SUAREZ, Inpreabogado N.° 102.654
DEMANDADA: GABRIEL DE VENEZUELA

TERCERO FORZOSO ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AUDACES, R. L.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.


Se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de declinatoria de competencia funcional, este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inicio el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 23 de julio de 2012, por el abogado JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano HERNANDEZ ARCIA ORLQANDO JOSE.
Mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada a la demanda a los fines de proveer.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó despacho saneador ordenando a la parte actora corregir la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2012, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual se admite la demanda y ordena emplazar a la demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2012, la abogado MARIANGEL VELOZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 168.627, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., solicita la intervención forzada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AUDACES, R.L.
En fecha 18 de octubre de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual se admite la intervención forzosa solicitada.
Consta del folio 48 al 63, escrito de reforma presentado en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2012 por el abogado JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora

Riela del folio 64 al 66, sentencia proferida en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente desde el punto de vista funcional y declina la competencia en los Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En virtud de distribución del expediente la causa quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse con respecto a la competencia que le ha sido declinada en los términos siguientes:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa recurso, es menester traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.


Con respecto a la competencia funcional, el artículo 17 ejusdem, establece la existencia de Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo, que mantienen igual jerarquía, pero con diferencias funcionales especificas, en razón de las dos fases que comprende, una fase de sustanciación, mediación y ejecución y otra fase de cognición o juzgamiento. De manera tal, que a tenor de la citada disposición adjetiva laboral, se distinguen dos competencias la objetiva, determinada por la materia y el territorio, y la competencia funcional, determinada por la atribución de funciones jurisdiccionales específicas.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declarar su incompetencia funcional, señaló lo siguiente:

“… Ahora bien en fecha 23 de Octubre de 2012, el apoderado Judicial de la parte actora procedió a REFORMA la demanda, solicitando al Tribunal lo siguiente “.. La actora aclara que la intención fundamental de este proceso es la decisión mero declarativa del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que determine el derecho que debe disfrutar mi representado en el goce de los Beneficios del Contrato Colectivo vigente,..”
Este Tribunal observa: que la acción incoada en principio versaba sobre la reclamación de la Aplicación de Beneficios del Contrato Colectivo, suscritos entre la empresa Gabriel de Venezuela y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes y Distribuidoras de Partes de Ensamblaje Automotrices Similares y Afines del Estado Carabobo, asi como la exigencia por la parte actora, del pago de cantidades de dinero y la cancelación de los derechos prestacionales generados por la prestación del servicio
Siendo la oportunidad legal para que este Despacho, emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO : La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes. Resulta obvio para este Juzgador que el objeto en la presente causa, como lo es que se produzca una decisión Mero Declarativa del Tribunal de Juicio, que impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón de la materia para conocer el caso sub iudice. Así se decide …”

De la citada decisión se desprende que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declarar su incompetencia desde el punto de vista funcional, la sustenta en la reforma de la demanda presentada, señalando que de la misma deviene que lo perseguido por la parte actora es la obtención de una decisión mero declarativa del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
No obstante, aún cuando de los términos en que fue planteada la reforma de la demanda presentada, se deduzca que la pretensión de la parte accionante la constituye una decisión mero declarativa, a criterio de este Juzgado, no ha mediado pronunciamiento alguno con respecto a la reforma presentada y por ende, mantienen su vigencia, tanto el auto de admisión de la demanda como el auto mediante el cual se admitió la intervención forzosa del tercero traído al proceso por la demandada empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A., por lo que, al haber sido admitida previamente la demanda por el Tribunal declinante, considerándose competente, no habiendo sido admitida la reforma interpuesta, dicha reforma no puede constituir la causa o motivo que determine con posterioridad su incompetencia desde el punto de vista funcional. En tal sentido, la pretensión del actor se plasma en el libelo de la demanda, por lo que siendo el instrumento mediante el cual se inicia el proceso, los términos en que ha sido admitida la demanda se ajusta al procedimiento correspondiente conforme a la naturaleza de la acción interpuesta, por lo que cualquier reforma de la demanda presentada, necesariamente amerita el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a su admisión.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado Tercero de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que habiéndose considerado competente para conocer de la demanda originariamente presentada por el actor, que ha dado inicio al presente proceso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no haber sido admitida la reforma de la demanda presentada, continúa siendo el competente, funcionalmente, para conocer de la presente causa, por lo que necesariamente este Tribunal procede a declarar su incompetencia funcional para conocer de la presente causa y en consecuencia se plantea conflicto negativo de competencia funcional y ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia funcional del Tribunal para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Plantea conflicto negativo de competencia funcional antela declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


TEYLU SEPULVEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:32 p.m.-

LA SECRETARIA,

TEYLU SEPULVEDA