REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000037

RECURRENTE: MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil constituida por documento escrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 63, Tomo 38-A de fecha 19 de junio de 1969

APODERADOS JUDICIALES: BETZAIDA GARCIA y JESUS ANTONIO MEJIAS UMAÑA, IPSA N° 60.663 y 44.268

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 798 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2011 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CÈSAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA EN SUS PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa mediante acción por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 798 de fecha 19/07/2011 Y QUE SE LE ORDENE AL CIUDADANO INSPECTOR EN JEFE DE LA INSPECTORIA CESAR “PIPO” ARTEAGA, A DECLINAR LA COMPETENCIA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 080-2011-01-00396 A FAVOR DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y VALENCIA EN SUS PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA, interpuesta en fecha 23 de febrero de 2012 por el abogado JESUS MEJIAS, IPSA N° 44.268, actuando en representación de la sociedad mercantil DACRON, C.A. (folio 16).

En fecha 23 de febrero de 2012, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativo (folio 17).

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada, cito:

Primero: Indique la dirección del ciudadano PEDRO SALOMON CASTILLO.
Segundo: Consigne en copias el procedimiento de Multa aperturado por la Inspectoría del Trabajo.-
Tercero: Consigne copia de la notificación de la empresa demandada del procedimiento de reenganche y salarios caídos.-
Cuarto: Consigne contrato de trabajo a tiempo determinado alegado en el libelo de recurso de nulidad.-

En consecuencia se ordena al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro del lapso de Tres (03) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil se le concede un (1) como termino de la distancia, a la fecha en que conste en autos la notificación ordenada, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem…”

En fecha 12 de abril de 2012 el alguacil informa de la notificación a la parte accionante (folio 21).

En fecha 02 de octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual la Jueza, abogada EDUARDA DEL CARMEN GIL se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose la respectiva boleta de notificación (folios 23-25).

En fecha 08 de octubre de 2012, se ordena librar nuevas boletas en virtud del error material en las mismas (folio 26)

En fecha 01 de noviembre de 2012, el alguacil informa la notificación del abocamiento de la empresa MANPOWER DE VENEZUELA C.A).

En fecha 16 de noviembre de 2012, se reanudó la causa vencido como fue el lapso de abocamiento.


Este Juzgado observa que desde el 12 de abril de 2012 (fecha en la cual fue notificada la parte recurrente), han transcurridos con creses los días que el tribunal concedió a la parte para la respectiva subsanación a que hace mención el auto de fecha 28 de febrero de 2012.

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados en el auto del folio 77 y 78, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 27 días del mes de noviembre año dos mil doce, (2012), año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil
LA JUEZA
ABG. Teylu Sepúlveda
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 12:55 P.m.


ABG. Teylu Sepúlveda
LA SECRETARIA

GP02-N-2012-000037
27/11/2012
EG/dc