REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


ASUNTO: GP02-O-2012-000210


Vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 34.885 actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.360.811 contra la sociedad mercantil CORPORACION DELTA II, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Capital y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1999, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 362-A- Qto. se verifica que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a favor del Trabajador que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y salarios caídos se emitió en fecha 31 de enero de 2012, folios 47 al 50, es decir hacen 9 meses y 21 días; que la empresa fue notificada de la Providencia en fecha 13 de febrero de 2012, folio 53; que en fecha 12 de marzo de 2012 se apertura el procedimiento de multa y el 12 de abril de 2012 se le notifica a la parte accionada del procedimiento de multa es decir 7 meses y 9 días, folios 78 y 79 y que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, 16 de noviembre de 2012, han transcurrido con creces más de seis (6) meses, lapso este en el que de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, debía el quejoso recurrir en amparo.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, Sentencia N°7, de fecha 01 de Febrero del 2000, caso José Amado Mejías Betancourt en concordancia con el artículo 06, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que es por su propia naturaleza de eminente orden público, la cual establece, cito: “No se admite la acción de amparo (….)4) “cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido….. (omissis)…” al constatarse que se encuentra fenecido el derecho del agraviado para la interposición de la acción de amparo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Eduarda del Carmen Gil.

Abg. Teylù Sepúlveda.



En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,






ASUNTO: GP02-O-2012-000210
EG/.-