REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 19 de noviembre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: GP02-O-2012-000053
PRESUNTO AGRAVIADO: Firma mercantil CENTRO MÀRMOL, GRANITOS Y DISEÑOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA GAMA BASTOS, BRUNILDA GUEVARA, INES MARIA MEZA y JOSE RODRIGUEZ, IPSA Nº 120.399, 35.892, 12.255 y 137.320
PRESUNTA AGRAVIANTE: Auto de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO CÈSAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, SAN BLAS y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACION JUDICIAL
La presente acción de amparo fue introducida en fecha 18 de abril de 2012, por la abogada BRUNILDA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.892, actuando en representación de la empresa CENTRO MÀRMOL, GRANITOSY DISEÑOS, C.A., parte presuntamente agraviada, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional. En fecha 12 de noviembre de 2012, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Que en fecha 08 de febrero de 2012, la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA. admitió proyecto de acuerdo colectivo de trabajo a efectos de iniciar sus conversaciones conciliatorias.
Que en fecha 01 de marzo de 2012 en la oportunidad procesal pertinente, hicieron oposición (alegatos) presentando argumentos que hacían no procedente la petición de los accionantes.
Que en fecha 09 de marzo de 2012, los trabajadores JOSE GONZALEZ, MARIA TORTOLERO, JOSE SILVA, JOSE LUQUE, JULIO GARCIA, HENRY LOZADA, YOLANDA MENDES, GALLARDO GREGORIO y GREGORIO QUIJADA que ingresó por el Sr. JOAN SÀNCHEZ que fue egresado el día 24/02/2012, presentaron escrito en el cual manifestaron a la Inspectoría que no están de acuerdo con la propuesta o solicitud que realizaron los ciudadanos MARCO COLMENARES y JOSE ISAAC RIVERO, que los mismos no representan la mayoría de los trabajadores ni su voluntad y que solicitaron que se declarara improcedente la petición formulada por los mencionados ciudadanos.
Que en el transcurso de los días y en espera de las resultas de la oposición se desincorporaron trabajadores que habían iniciado la petición al punto de ser un número muy inferior al que iniciaron los trabajadores presentantes de la Coalición, y que siguiendo este mismo orden de ideas, la empresa presentó escrito contentivo de alegatos y defensas, en el cual alega la falta de representatividad en la COALICIÒN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRO MÀRMOL, GRANITOS Y DISEÑOS, C.A. (SUCURSAL VALENCIA) que el número de trabajadores que peticionan son insuficientes, frente a un número de de dieciséis (16) trabajadores y que solo peticionan 6 trabajadores, que quiere decir que los trabajadores que actualmente se encuentran prestando sus servicios para la empresa, firmaron su voluntad de no participar en dicha organización sindical.
Que se observa del auto emanado de la mencionada Inspectoría, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la empresa CENTRO MÀRMOL, GRANITOS Y DISEÑOS, C.A. (SUCURSAL VALENCIA) y que como consecuencia de esto la empresa se encuentra obligada a discutir el proyecto de acuerdo colectivo presentado por la colisión de trabajadores.
Que mediante decisión de fecha 16 de abril de 2012, la referida Inspectoría dictó acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2012, que declaró Sin Lugar las excepciones y defensas opuestas, que como consecuencia de ello, el acto administrativo estableció la obligación de discutir el Proyecto de Acuerdo Colectivo presentado por una coalición de trabajadores que a su criterio no goza del apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa.
Que resulta evidente la falta de representatividad de la Coalición de Trabajadores, que no cuenta con la mayoría absoluta de los trabajadores que prestan servicios en la empresa.
Que tal falta de representatividad puede constatarse de dos ángulos, en primer lugar para el nacimiento, creación y constitución de la coalición de trabajadores y en segundo lugar, para la aprobación del acuerdo colectivo, que se aspira a negociar, que para ninguna de estas situaciones se contó con la mitad más uno de los trabajadores al servicio de la empresa.
Que para el momento de introducir la solicitud de Coalición contaba con 16 trabajadores activos y que tan solo 08 trabajadores apoyaron y respaldaron la creación de la coalición de trabajadores y el acuerdo colectivo; que no obstante dos (02) de estos trabajadores ya no se encuentran en la empresa; que uno de ellos AMABILI JOSE CORRO MORENO renunció y que el otro JHOAN SANCHEZ abandonó su puesto de trabajo, que por tanto quedaría entonces un número de trabajadores de solo seis (06) trabajadores y que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la mayoría absoluta, es decir la mitad más una.
Que la mayoría absoluta de 16 trabajadores da la cantidad de 09 trabajadores, resaltando que dos de estos trabajadores ya no se encuentran laborando dentro de la nómina de la agraviada.
Que el número real de trabajadores que actualmente se encuentran laborando en la empresa es de catorce (14) trabajadores, siendo que ya dos de estos trabajadores no laboran con la sociedad mercantil CENTRO MARMOL GRANITOS Y DISEÑOS, C.A. y que la mayoría absoluta de esta cantidad sería de ocho (8), que la excepción y defensa que se presentó en su debida oportunidad procesal no agrupa la mayoría absoluta necesaria de los trabajadores al servicio de la empresa que hoy acciona y que la Inspectoría mal puede obligar a la empresa a negociar y suscribir un acuerdo colectivo.
Que la Inspectoría del Trabajo tomó su decisión en hechos inexistentes y falsos, que no valoró el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2012.
Considera que el acto administrativo, contentivo del auto de fecha 15 de marzo de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, adolece del vicio de inmotivación, que no tomó en cuenta que las circunstancias y situaciones de hecho y de derecho en la que apoyó su decisión, carece de los requisitos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en virtud de ello el fallo carente del requisito de fondo que debe contener todo acto administrativo; que la Inspectoría sustrajo elementos de convicción fuera de los autos, que la sede administrativa “depuró” la nómina de trabajadores de la empresa, dejando de valorar el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2012 por ocho (8) trabajadores.
Que en cuanto a el proyecto colectivo presentado por la coalición de trabajadores, considera que el mismo sobrepasa los términos de un acuerdo colectivo para convertirse en un proyecto de convención colectiva; que la Inspectoría incurrió en la falsa aplicación del 514 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de distorsionar el alcance el significado de un acuerdo colectivo sobre condiciones de trabajo debido a que se equipara con una convención colectiva.
Que el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la suscripción de un acuerdo colectivo tiene que versar exclusivamente sobre condiciones de trabajo, y que en relación a ello el proyecto sobrepasa los términos del acuerdo pasa a ser un proyecto de convención colectiva, incurriendo igualmente en el vicio de inmotivaciòn.
Que el ente administrativo otorgó y elevó un proyecto de acuerdo colectivo al carácter de convención colectiva de trabajo y que tal equiparación desvirtúa las normas adjetivas relativas al objeto y fundamento de un contrato colectivo, y que genera desviación de los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo genera un conflicto entre coalición de trabajadores y organización sindical.
Que la Inspectoría del Trabajo, reincidió nuevamente en la violación del debido proceso, derecho a la defensa, que en fecha 17 de abril de año en curso, la empresa fue notificada del auto administrativo y que se le conminó para que al día siguiente, es decir el 18 de abril de 2012 iniciara la discusión de una Coalición de Trabajadores, que cuyo acto fue anunciado a las 10:00am. y que presentaron argumentos que hacían procedente su solicitud de suspensión del acto y que mediaba la interposición de un amparo constitucional, que señalaron al ente administrativo en su exposición el número de expediente y el tribunal de Juicio al cual fue distribuido, que no se puede discutir a través de una solicitud de COALISION con una representatividad inexistente, con un representante de un SINDICATO sin cualidad para representar desdibujando la figura de la COALISION.
Que no dejaron en ningún momento de estar pendientes de la decisión que tomara la Inspectoría en razón de la oposición formulada y que estuvieron muy pendientes del expediente, monitoreándolo y revisándolo constantemente, viéndolo en cartelera, preguntando en archivo y que para la fecha del auto ni para el 30 de marzo fecha en que permanecieron en las instalaciones en espera de alguna respuesta en cuanto a que no había pronunciamiento alguno, que como es que ese acto tiene fecha de emisión el día 15 de marzo de 2012 y la empresa es notificada del mismo en fecha 17 de abril de 2012 para que casi inmediatamente se reanuden las discusiones.
Ratifican que la Inspectoría no verificó ni tomó en cuanto el escrito presentado por los trabajadores que formularon oposición a la cualidad que ejercían un número minoritario de trabajadores, que de haberlo hecho, que otra hubiera sido su conclusión.
Que no han ejercido Recurso alguno alguna ante ninguna autoridad ni administrativa ni judicial, es decir, que no existe recurso de nulidad del respectivo acato administrativo que solo la acción de amparo solicitada º
Que tales situaciones descritas, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Inspectoría no puede obligar a la empresa a negociar y suscribir un proyecto de convención colectiva de trabajo ocultado bajo acuerdo colectivo.
Invocó la violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, al considerar que la Inspectoría del Trabajo desestimó las defensas y excepciones opuestas por la empresa en la oportunidad legal para ello, referente a la falta de representatividad de la coalición de trabajadores por no agrupar a la mayoría absoluta de los trabajadores exigida en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del reglamento de la referida Ley, y que quebrantó el derecho al debido proceso al no aplicar el procedimiento legalmente establecido en el artículo 115 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el referéndum para constatar la
Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 25, 26, 27 y el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 19, numeral 1º, 20 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 70, 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La representación de la parte presuntamente agraviante, no compareció a la audiencia de amparo, ni presentó escrito de contestación o alegatos.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Previa a la intervención del Fiscal en la audiencia, la Jueza interrogó a la representación de la parte presuntamente agraviada: Cuál considera usted que fue el Derecho violentado para su representada? Respondió: Que no se escucharon los alegatos, que la Inspectoría no estudió o no valoró los argumentos de esos ocho (8) trabajadores que no estaban de acuerdo con esa coalición de trabajo y no permitió que se continuara con la discusión de la contratación colectiva, es decir, que eso quedó en el aire, que otros trabajadores se vieron vulnerados, que si nos damos cuenta, en principio comienzan ocho (8) trabajadores con la coalición de trabajo, dos (2) de estos no trabajaban, que ya serían seis (6), más dos que desisten serían cuatro (4) y que le quedan ocho (8) trabajadores y que no se está buscando una mejoría con este contrato colectivo. Segunda pregunta: Y en el supuesto que el amparo salga favorable a Usted, cuál sería la situación que éste Tribunal Constitucional tendría que restituir? Respondió: Que se le de continuidad a las discusiones del contrato colectivo que no se dieron, que eso es lo que esàn solicitando.
Representante del Ministerio Público, declaró en la audiencia:
Que es evidente que el carácter que tiene el amparo constitucional no es otro que el carácter restitutorio.
Que en materia de amparo no se puede modificar, sustituir o extinguir situaciones jurídicas.
Que la Juez está atenta en atención a los Derechos y Garantías de rango constitucional en lo que es, estar afectado ante la coacción de algún órgano o ente administrativo sobre situaciones que afecten las garantías y derechos.
Que ante la situación que plantea, estamos en presencia de un acto administrativo, y que tiene una vía expedita que es la vía de nulidad de los actos administrativos.
Que no puede existir una selección de escoger una vía u otra, que una vía de amparo constitucional, que solamente es procedente cuando no exista una vía capaz de restituir un derecho constitucional, y la vía ordinaria que es el Recurso de Nulidad.
Que acatando la Jurisprudencia vinculante, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo que establece que, cuando se haya recurrido a una vía ordinaria no puede ir por la vía de amparo y que si se fue por amparo y tenía una vía, igualmente le aplican la sanción.
Que esta no es la vía, sino el de Nulidad de Actos Administrativos.
Que la misma Ley habla de la inadmisibilidad cuando tenía esa vía no fue agotada, que ante esta situación, solicita se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
El presente amparo constitucional es que por esta vía se sirva acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2012., emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A, Cito
“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INTERPUESTO. ASI SE DECIDE
DE LA INADAMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta..
DE LA INADMISIBILIDAD
A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional. No obstante, la agraviada aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, la violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, al considerar que la Inspectoría del Trabajo desestimó las defensas y excepciones opuestas por la empresa en la oportunidad legal para ello, referente a la falta de representatividad de la coalición de trabajadores por no agrupar a la mayoría absoluta de los mismos, exigida en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del reglamento de la referida Ley, y que quebrantó el derecho al debido proceso al no aplicar el procedimiento legalmente establecido en el artículo 115 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el referéndum para constatar la representatividad de los trabajadores, y que la Inspectoría no puede obligar a la empresa a negociar y suscribir un proyecto de convención colectiva de trabajo ocultado bajo acuerdo colectivo.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.
En virtud de los anterior, se debe señalar que el caso de marras, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:
( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.
En cuanto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se declare la nulidad de las actuaciones de fecha 15 de MARZO de 2012, del acto este emanado de la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, mediante el cual se ESTABLECIO la obligación de seguir discutiendo el proyecto de acuerdo colectivo de trabajo, en aras de darle continuidad a la discusión del dicho Contrato.
De los razonamientos anteriores, se observa que la misma ha devenido en inadmisible, dado que lo pretendido por el accionante en amparo, es la nulidad del acto administrativo, que a su decir infringe garantías contenidas en el artículo 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos Derechos de Rango Constitucionales, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la defensa; tal pretensión en aplicación del numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a las citadas jurisprudencias, en la cual se ha dejado establecido que las pretensiones de nulidad de acto administrativo debe ser atacada por vía ordinaria a través de la figura del juicio de nulidad del acto administrativo, lo cual asevera la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como oídas las exposiciones de la parte asistente a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita… “Considera que el acto administrativo, contentivo del auto de fecha 15 de marzo de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, adolece del vicio de inmotivación, que no tomó en cuenta que las circunstancias y situaciones de hecho y de derecho en la que apoyó su decisión, carece de los requisitos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en virtud de ello el fallo carente del requisito de fondo que debe contener todo acto administrativo;
De igual manera Invocó la violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, al considerar que la Inspectoría del Trabajo desestimó las defensas y excepciones opuestas por la empresa en la oportunidad legal para ello, referente a la falta de representatividad de la coalición de trabajadores por no agrupar a la mayoría absoluta de los trabajadores exigida en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del reglamento de la referida Ley, y que quebrantó el derecho al debido proceso al no aplicar el procedimiento legalmente establecido en el artículo 115 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el referéndum para
Por lo que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana BRUNILDA GUEVARA,
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada BRUNILDA GUEVARA contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 15/03/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la empresa CENTRO MÀRMOL, GRANITOS Y DISEÑOS C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE de 2012.
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA JUEZA
Abg. TEYLÙ SEPÙLVEDA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde.
Abg. TEYLÙ SEPÙLVEDA
LA SECRETARIA
GP02-O-2012-000053
19/11/2012
eg/dc.
|