REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


EXPEDIENTE GP02-N-2012-000347

RECURRENTE SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A, Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1994, quedando anotado bajo el N° 40. Tomo 30-A, modificada en fecha 2 de mayo de 2000, bajo el N° 28. Tomo 32-A, posteriormente modificada en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el N° 22, Tomo 18-A y modificada el 03 de febrero de 2010 bajo el N° 24, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO R. SERRANO, IPSA Nº 133.754

ACTO RECURRIDO: SOLICITUD DE AFILIACION A LA UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC), emitida por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Expediente N° 069-2002-02-00005.

MOTIVO: NULIDAD DE LA SOLICITUD DE AFILIACION A LA UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC),


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante escrito de Recurso de NULIDAD DE LA SOLICITUD DE AFILIACION A LA UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC), contra auto emitido por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, de fecha 06 de septiembre de 2012, mediante el cual ordenan notificar a la hoy recurrente SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A, sobre la voluntad de afiliar a 74 trabajadores a LA UNION DE






TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC), por parte del Ciudadano GREGORIO SIVIRA, actuando en su carácter de SECRETARIO de Cultura y Propaganda de dicha unión.

Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2012, este Tribunal procedió a dictar auto para que corrigiera (despacho sanador) lo siguiente cito “…

1.- Señalar el objeto de dicha pretensión; tanto los Hechos como el Derecho, así como los documentos que sustenten dicha Pretensión, (Artículo 33, Numeral 6º).-
2.- Consignar el auto o Acta de Homologación de la Afiliación a que se hace referencia en su solicitud.-
3.- Indicar los Nombres, Apellidos y dirección del Tercero Interesado.-

En consecuencia se ordena a la recurrente que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa……. “fin de la cita.

Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Tribunal, transcurridos desde 12/11/2012 exclusive hasta el 15/11/2012 inclusive, revisado el Libro diario llevado por este Tribunal, se deja constancia que han transcurrido tres (03) días de despacho íntegros, los cuales son a saber: 13, 14 y 15 de NOVIEMBRE de 2012.

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados en el auto del folio 95, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por






autoridad de la Ley, declarara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 CPC.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 16 días del mes de NOVIEMBRE del año 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. EDUARDA GIL
LA JUEZ

ABG. TEYLU SEPULVEDA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11: 40 a.m.


LA SECRETARIA
Abg. TEYLU SEPULVEDA
GP02-N-2012-000347
16/11/2012
EG/dc