REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2° de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2012-000158


En fecha15 de febrero de 2002, mediante escrito, los ciudadanos JORGE ALBERTO AMARO GIL, ALFREDO AULAR, JONATHAN PACHECO, JAIME GOMEZ, GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 11.148.552, 12.103.268,13.633.959, 14.149.336, 6.881.495 y 7.504.782, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NANCY DEL PILAR CARDENAS BRICEÑO, IPSA N° 52.450, Interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo Nº 39-2001, de fecha 02 de octubre de 2001, emanando de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE (folio 85).

A través de auto de fecha 15 de mayo de 2002, el referido órgano jurisdiccional le dio entrada al expediente y ADMITIÓ el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante auto del 04 de marzo de 2002, reservándose a posibilidad de revisar las restantes causales de inadmisibilidad de la demandada una vez conste en autos los antecedentes administrativos relativos al caso (folios 85 al 87).

Por sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, SE DECLARO INCOMPETENTE y ordeno la remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ( folios 157 al 160).

En fecha 26 de junio de 2002, LA CORTE PRIMERA DE LO CONTECIOSO DE LO ADMINSITRATIVO, SE DECLARO INCOMPETENTE y ordeno la remisión del expediente nuevamente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE (folios 163 al 172).

En fecha 17 de julio de 2002, se da por recibido el presente asunto en los JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, y por Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, nuevamente SE DECLARA INCOMPETENTE y reenvía otra vez a LA CORTE PRIMERA DE LO CONTECIOSO DE LO ADMINSITRATIVO (folios 174 al177)

En fecha 27 de marzo de 2003, LA CORTE PRIMERA DE LO CONTECIOSO DE LO ADMINSITRATIVO, se declara COMPETENTE par conocer del presente recurso, ADMITE el recurso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, de igual manera declara IMPROCEDENTE el amparo cautela (folios 183 al 201)

En fecha 21 de junio de 2005, LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTECIOSO DE LO ADMINSITRATIVO, se declaro nuevamente IMCOMPETENTE , y remite las actuaciones a JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE (347 al 352).

En fecha, 24 de abril de 2012, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, DECLINA LA COMPETENCIA POR ANTES LOS JUZGADOS DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folios 487 al 495).

Vista la referida declinatoria de competencia, la causa fue distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, por lo que ha correspondido a este órgano jurisdiccional, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012 (folio 499).

En fecha 11 de mayo de 2012, se ordena a la parte recurrente subsanar el escrito, indicándosele a la parte que deberá corregir sus deficiencias dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la notificación ordenada (folio 500).

En fecha 15 de mayo de 2012, se libra boleta a la parte recurrente (folio 502).

En fecha 27 de junio de 2012, la parte recurrente, representada por la Abogada EDITH DIAZ LIENDO, IPSA N° 97.655, consigna escrito de subsanación (folios 524 al 530).

En fecha 25 de septiembre de 2012, me avoco al conocimiento de la presente causa ( folio 531)

En fecha 02 de octubre de 2012, la parte recurrente se da por notificada tácitamente ( folio536 y su vuelto).

En fecha 18 de octubre de 2012, la parte recurrente, representada por la abogada EDITH DIAZ LIENDO, IPSA N° 97.655, ratifica diligencia de fecha 02 de octubre de 2012.

En virtud de lo anterior, estando este Tribunal en la oportunidad para proveer sobre la sustanciación de la presente causa, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen competencia para conocer:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (destacado de este órgano jurisdiccional)

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció - con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República- que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, este órgano jurisdiccional ha venido sosteniendo que la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En virtud de lo anterior y aunado a la orientación de las múltiples decisiones que se ha emitido desde nuestro Máximo Tribunal a partir de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Constitucional Tribunal Supremo de Justicia , a través de las cuales se ha venido otorgando competencia a los Tribunales Laborales para resolver pretensiones de lo contencioso administrativo que se planteen en relación con los actos administrativos de cualquier naturaleza dictados por las Inspectorías del Trabajo.

II
DECISION


Conforme a lo anterior este juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, toda vez que el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de PUERTO CABELLO, se ordena enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de PUERTO CABELLO el presente expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DOCE(12) días del mes de noviembre año dos mil doce, (2012), año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil

LA JUEZA

ABG. Teylu Sepúlveda
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03:10 p.m.



ABG. Teylu Sepúlveda
LA SECRETARIA
GP02-N-2012-000158
12/11/2012.
Declinatoria x el territorio
EG/DC.