REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

EXPEDIENTE:
GP02-O-2012-00039

PRESUNTO
AGRAVIADO:

JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO

ASISTENCIA JUDICIAL

RAMON ALFONZO TERAN DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.364.

PRESUNTA AGRAVIANTE

MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DE EJE ORIENTAL DEL ESTDAO CARABOBO( MANORCA)

ASISTENCIA
JUDICIAL :
JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.133.828.

MOTIVO :
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
NARRATIVA

Visto que en fecha 26 de marzo del año dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito suscrito por la presunta agraviada, JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO titular de la cedula de identidad N°.3.076.243, en la cual presenta acción de Amparo Constitucional con motivo al desacato por parte de la MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DE EJE ORIENTAL DEL ESTDAO CARABOBO MANORCA.

Ahora bien en dicho escrito se manifestó que el quejoso en amparo, comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para el agraviado, en fecha 26 de 2.006 desempeñando el JEFE DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, devengando un salario mensual de Bs. 4.148,50, siendo que se enfermo y `procedió a consignar los reposos médicos ante la oficina de Recursos Humanos de la agraviada. En fecha 22 de octubre de 2.010. Es de entender ciudadano juez que a partir de esa fecha se pone la manifestación y retalaciacion hacia mi persona. Impulsando la agraviada MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DE EJE ORIENTAL DEL ESTDAO CARABOBO( MANORCA), ante la Inspectoría Batalla de Vigirima de Guacara del Estado Carabobo, una calificación de falta, en su contra, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal extremo que la agraviada procedió y dirigió varias correspondencia a la agraviada, reclamando el pago de los salarios suspendidos desde octubre de 2.010 y no recibió respuesta alguna, por parte de la agraviada.
Alega que la parte agraviada no impulso el procedimiento de calificación de falta arguye que el agraviante estuvo pendiente de su notificación del procedimiento y viendo la negativa procedió en fecha 07 de enero de 2.011 dándose por notificado del presente procedimiento de calificación de falta.
Asi las cosas en fecha 07 de diciembre de 2.011, fija la Inspectoría el acto, para que de contestación el agraviante de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte agraviada no dio contestación y quedo confesa y en tal sentido declaro la Inspectora del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara Estado Carabobo el desistimiento el procedimiento de conformidad con el artículo 453 de la Ley Incomento.
Arguye la presunta agraviada que en razón de la incomparecencia de la agraviada, el día y hora fijado para que se llevara en afecto, la contestación de la calificación de despido que impulso la parte patronal por haber incurrido supuestamente en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a de conformidad a el artículo 453, la parte patronal desistió y por tanto arguye que es de entender que es todavía personal activo de la presunta agraviada; ya que no ha podido obtener la calificación del despido de la Inspectoría del Trabajo. A los fines de despedirle.

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos: 07, 26, 27 87, 89, 93 , 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 01,11, 23, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; asi como los artículos: 02, 05, 07, 14 y 15 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:

Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.


En merito de lo anterior debemos tener en cuenta que dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, como ya se ha manifestado de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal, y no ha dirimir sobre el fondo del asunto que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar la verdad de los hechos, que como ya se ha manifestado corresponde su conocimiento por la vía ordinaria y no en sede constitucional en donde se denuncia la violación de los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, sobre lo cual debe ceñirse el Juez Constitucional.



III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia oral y pública de Amparo, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente de manera pública y contradictoria, en relación a la violación flagrante a los derechos violados tal es el caso del DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución Nacional, se dio apertura al acto y seguidamente en fecha 02 de noviembre de dos mil doce (2012), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional y se dejo constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviado y presuntamente agraviante; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

ALEGATOS DEL AGRAVIADO
Manifestó el agraviado que ciertamente como lo señala en el escrito libelar de la Acción de Amparo, comenzó a laborar en fecha 26 de noviembre para la agraviante en forma continua e ininterrumpidamente para la agraviada MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DE EJE ORIENTAL DEL ESTDAO CARABOBO ( MANORCA), con un salario mensual de Bs. 4.148,50.
Alega que por razones de salud fue intervenido quirúrgicamente y cuya recuperación amerito reposo continuado, por lo cual fueron sometidos informe médicos a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub omisión del Estado Carabobo del Instituto Nacional de los Seguros Sociales y finalmente cumplida la evaluación correspondiente fue emitido el Certificado de Incapacidad Residual con fecha 17 de septiembre de 2.010.
Arguye que asimismo en fecha 22 de octubre de 2.010 consigna ante la jefe de Re cursos Humanos de la empresa la agraviada MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DE EJE ORIENTAL DEL ESTDAO CARABOBO (MANORCA), impulsando la agraviada un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría de Guacara Batalla de Vigirima del Estado Carabobo. Procedimiento este que en ningún momento impulso, la agraviada a tal extremo que estuvo el que estar pendiente para que se me notificara de dicho procedimiento y viendo la negativa del impulso procesal en fecha 07 de enero del 2.011, diligencie ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima Guacara, donde se da por notificado.
En fecha 07 de diciembre de 2.011 la Inspectoría fijo el día para la contestación por parte del trabajador, siendo que la parte patronal no asistió al acto y por consiguiente quedo confeso y en tal sentido se pronuncio la Funcionaria del Trabajo y declara desistido el presente procedimiento y ordena el cierre y archivo del expediente y por tanto alega que sigue siendo personal activo de la empresa la agraviada MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DE EJE ORIENTAL DEL ESTDAO CARABOBO( MANORCA), por tanto acude por ante estos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo a los fines de interponer la presente Acción de Amparo.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La representación judicial de la presunta agraviante, arguye, que existen varios aspectos que mencionar en la presente audiencia, que existen tres razone para oponerse al presente recurso de amparo.

En primer lugar, señala que el amparo de acuerdo a lo establecido en la demanda en cuanto a que la supuesta lesión de sus derechos constitucionales ocurrió el 22 de octubre del año 2010, quiere decir que existe una razón de inadmisibilidad, que es la caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto han transcurrido más de seis (6) meses, desde la ocurrencia de la supuesta lesión, para interponer la acción.

Alega, que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que la presente acción de amparo constitucional resulte admisible, el mismo es improcedente, en el sentido de que el quejoso nunca se incorporó a sus labores.

Señala, que en el supuesto caso de habérseles informado que su relación de trabajo estaba suspendida debieron haber ejercido cualquier acción ante cualquier irregularidad a los fines de lograr su reincorporación, lo cual en el presente caso no sucedió, transcurriendo más de (02) años de la ocurrencia de los supuestos hechos.



DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público no audio a la audiencia por tanto no emito pronunciamiento alguno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

o Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

o Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

o Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

o Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En la presente causa las partes agraviadas han denunciado que ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de la suspensión de la relación de trabajo de los agraviantes

A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional. No obstante, el agraviado aducen como defensa en su libelo de Acción de Amparo, que se le han conculcado los artículos 07 26, 27 87, 89, 91 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos: 01, 23, 32, 11 353 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente. Siendo que en el presente caso, el agraviado consideraron que se le viola el Derecho Constitucional mencionado en el artículo 87 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela., como lo es el Derecho al Trabajo, por cuanto se les impidió el acceso a su sitios de trabajo por un la relación de trabajo.

En virtud de los anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:


( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).


EN RELACIÓN A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, DEFENSA OPUESTA DE MANERA SUBSIDIARIA.

En razón de lo expuesto para el caso concreto como ya se ha sostenido, en el caso de marras los hechos suscitados que dan lugar a la interposición de la presente acción de amparo deviene de que el día 22 de octubre de 2010, consigna ante la oficina de Recurso Humanos de la agraviada, documentos referido a la certificación de incapacidad de la junta evaluadora de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Asi como los certificados médicos y constancia original de haber retirado ante la mencionada oficina, la certificación en cuestión. Encontrándose, desincorporado desde esa fecha de la nomina de la agraviada; es decir desde el 22 de octubre de 2.010.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el texto del presente fallo tenemos que los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales de los actores, tales como el derecho al trabajo y a un salario justo, se suscitaron hace más de dos (02) años, y el lapso legal para la interposición de las acciones de amparo es de seis (6) meses, ha devenido inadmisible sobrevenidamente, dado que a la fecha de a interposición del amparo ha transcurrido con creces el lapso para accionar, es decir que ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, por tanto para la fecha de la acción de amparo interpuesta contra la agraviada MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DE EJE ORIENTAL DEL ESTDAO CARABOBO( MANORCA),. , se encuentra fenecido el derecho de los agraviantes para la interposición de la acción de amparo, por lo que, este Tribunal declara INADMISIBLE la petición formulada por los quejosos en amparo. Y ASÍ SE DECIDE.







V
DECISION


Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SOBREVENIDAMENTE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO: JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO contra la agraviada MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DE EJE ORIENTAL DEL ESTDAO CARABOBO( MANORCA),. SEGUNDO: por cuanto la presente acción de amparo no la percibe esta juzgadora como temeraria no hay condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
La Secreta;

Anmarielly Henríquez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
La Secretaria;
Anmarielly Henríquez
CTR/AH/.-
Exp: GP02-O-2012-00039