REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, cinco (05) de Noviembre del dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: GP02-O-2012-000169


SENTENCIA


En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos: LUIS CALDERON, JENNY NAVAS, DARIA ESPINOZA, OLINDA GONZALEZ, MARISELA HIDALGO, INES GONZALEZ, titulares de la cedulas de identidad: V. 14.437.140, 7.129.386, 10.135.553, 12.331.213, y 9.448.718, en calidad de parte agraviados y quienes son trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A y quienes ostenta los siguientes cargos en el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INFANTILES PHARSANA DE VENZUELA, C.A DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, en este mismo orden Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Higiene y , Secretario de Seguridad Industrial, Primer Vocal y Secretario de Actas y Correspondencias, asistidos por la abogada. NORMA CAROLINA ARGUELLO I.P.S.A 144.302, interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en virtud de que los ciudadanos FREDDY SOLÓRZANO, JHONATHAN REYES, CLAUDIMAR RETACO, MIGUEL MALDONADO, JUAN VEGAS, JOSÉ PEÑA, WENDER VALLADARES y YONI SANTAMARIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.296.837, 13.103.837, 13.105.176,15.196.211, 14.191.879, 19.417.624, 20.181.164 y 14.636.219, respectivamente, quienes también son trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A y que en lo sucesivo se denominaran los agraviantes y quienes tomaron de forma arbitraria e ilegal la sede de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, impidiendo de esta forma su derecho al y deber de trabajar y deja en peligro inminente el derecho de percibir un salario y a la estabilidad laboral de los empleados que representan, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos: 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


II
FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “07” del expediente, la parte presuntamente agraviada, en su descripción narrativa del hecho, señaló:

En primer lugar señalan que la presente Acción de Amparo Constitucional es contra la toma arbitraria por parte de los presuntos a agraviantes de la entidad de trabajo PRARSANA DE VENEZUELA, C.A., lo cual transgrede el derecho y deber de trabajar y produce una amenaza a los derechos de percibir un salario y a la estabilidad laboral tal y como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a la doctrina a la Doctrina Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Tribunales de Jucio del Trabajo de la Circunscrpricon Judicial del Estado Carabobo, conocer de la Acción de Amparo Constitucional.
DE LA NARRACION DE LOS HECHOS
Esgrime los agraviados que la organización Sindical que representan no ha introducido ninguna clase de pliego conflictivo o conciliatorio, es por ello que en modo alguno apoyamos la toma arbitraria asumida por los presunto a agraviantes asimismo sostienen que la entidad de trabajo a la cual prestan sus servicios y la cual es PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, tiene como objeto social la fabricación, comercialización y distribución de cosméticos y productos infantiles.
Arguyen que en fecha 25 de septiembre del 2012, en horas de la mañana, los agraviantes, tomaron de forma arbitraria y sin justificación alguna la sede de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, la cual se encuentra ubicada en el Edificio Chico, Urbanización Industrial el Recreo, Avenida Principal Flor Amarillo. Valencia, Estado Carabobo, impidiendo, vale decir, que no podían cumplir con la obligación y el deber de trabajar, por cuanto se encontraron que en la entrada estaba cerrada con carros que estacionaron los agraviantes, con el objeto de impedir de esta manera la entrada de todos los trabajadores, asi como también impedían la salida de los camiones encargados de la distribución de los productos, razón por la cual , la entidad de trabajo se encuentra totalmente paralizadas en cuanto a la productividad, configurándose asi lo dispuesto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al trabajo y deber de trabajar. que hasta la fecha dichos trabajadores no han introducido por ante la Inspectoria del Trabajo ninguna clase de pliego (conciliatorio o conflictivo); es decir no han cumplido con los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores a los fines de realizar algún tipo de huelga, manifestación o toma que constituya el cierre de la entidad de trabajo.
Señala, que los agraviantes no han cumplido con los mecanismos legales a los fines de tomar la entidad de trabajo, en los términos descrito en el presente escrito, situación esta que deja a los trabajadores que representamos en total estado de incertidumbre, debido que si la entidad de trabajo no explota su producción crea un impacto económico negativo , lo cual deja en total amenaza el pago de los salarios a los trabajadores, tal como lo dispone el articulo 91 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que dicho pago depende de la producción que genere la entidad de trabajo., no solo para su representada sino también para sus trabajadores, lo cual deja en total peligro el pago del salario de los trabajadores.

Aduce, que en virtud de la acción arbitraria e ilegal tomada por los agraviantes, no solamente se encuentra el derecho transgredido y el deber de trabajar, sino también se encuentra amenazado el derecho de los trabajadores a percibir un salario y a la estabilidad económica, tal como lo dispone los artículos 87,91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situaciones éstas que pudiesen ser perfectamente reparables mediante Acción de Amparo Constitucional.

Fundamenta la presente pretensión de Amparo con fundamento a lo establecido en los artículos 87 , 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran, El derecho y el deber de trabajar y el derecho apercibir un salario y la garantía a la estabilidad laboral. , considerando a decir del recurrente en amparo, que las normas infringidas y los hechos planteados, son consideradas de orden público, que constituyen una situación jurídica reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual recurre a la vía de Amparo Constitucional.

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicitan, se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, el Cese de la toma arbitraria e ilegal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA,C.A y que se permita el acceso a la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, a los fines de que puedan cumplir con su deber de trabajar y así garantizar de esta manera su derecho a percibir un salario y a la estabilidad laboral.
Solicita asimismo que se orden las notificaciones al Fiscal Constitucional al Ministerio Publico. Asi como a los ciudadanos FREDDY SOLÓRZANO, JHONATHAN REYES, CLAUDIMAR RETACO, MIGUEL MALDONADO, JUAN VEGAS, JOSÉ PEÑA, WENDER VALLADARES y YONI SANTAMARIA, presuntos agraviantes.
Asimismo solicitan Medida Cautelar de conformidad con lo establecido por la Doctrina Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos 1218 de fecha 30 de septiembre de 2.009, en el caso Edy Sibonei Calderón y en sentencia 24 de mayo de 2000, caso Corporación L`Hoteles C.A
A través de auto de fecha 27 de Septiembre de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, FREDDY SOLÓRZANO, JHONATHAN REYES, CLAUDIMAR RETACO, MIGUEL MALDONADO, JUAN VEGAS, JOSÉ PEÑA, WENDER VALLADARES y YONI SANTAMARIA, a fin de que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y publica; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 24 de Octubre de 2012, a las 12:p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto el cual se continuo el día 29 del mismo mes y año por efecto de su suspensión a solicitud del ciudadano fiscal, quien requería revisar las pruebas presentadas por las partes. Acto al que comparecieron por la parte presuntamente agraviada los ciudadanos FREDDY SOLÓRZANO, JHONATHAN REYES, CLAUDIMAR RETACO, MIGUEL MALDONADO, JUAN VEGAS, JOSÉ PEÑA, WENDER VALLADARES y YONI SANTAMARIA, debidamente representados por los abogados, OSWALDO GALINDEZ y ZULAY LOPEZ SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.553 78.450, respectivamente, parte presuntamente agraviantes. Así mismo por parte de la Representación del Ministerio Público, estuvo presente el Dr. JESUS MONTANER, Fiscal Auxiliar 81º con competencia a nivel Nacional en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE AMPARO


Pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, revisado el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por ese Tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo verificar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 eiusdem.

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la presunta agraviada, manifestó al Tribunal, que el día 25 de septiembre a tempranas horas de la mañana, un grupo de trabajadores, (FREDDY SOLÓRZANO, JHONATHAN REYES, CLAUDIMAR RETACO, MIGUEL MALDONADO, JUAN VEGAS, JOSÉ PEÑA, WENDER VALLADARES y YONI SANTAMARIA), paralizaron la empresa de manera arbitraria y sin justificación alguna debido a que obstaculizaron el paso a las instalaciones, impidiendo la entrada de los trabajadores que iban a laborar en el primer turno, y del personal administrativo así como la salida de los trabajadores que laboró el tercer turno, paralizando la producción y impidiendo la salida de los camiones de distribución por cuanto obstruyeron el paso por el portón principal por donde los camiones y demás vehículos tienen su entrada y salida, actuaciones estas que dieron lugar a la violación del Derecho a la obligación y deber de trabajar por cuanto, le impidieron el acceso los presuntos agraviantes a su sitio de trabajos a demás que les genera desasosiego e incertidumbre y temor de ser agradecidos por los agraviantes de la presente acción de amparo.


DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

Por su parte la representación judicial de los presuntamente agraviantes alega que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible por cuanto ha cesado el derecho presuntamente violentado, tal como lo manifestó la representación judicial de la quejosa, al señalar que para la fecha de esta audiencia ya había cesado la lesión en el derecho infringido por cuanto no existe tal paralización o toma de la empresa, lo que a su decir de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1°, la violación a los derechos aducidos como infringidos el derecho al trabajo y percibir el salario por parte de los o trabajadores que laboran en la empresa, y que la supuesta paralización hubiera podido causar, ha cesado, por lo que, estima, que siendo así, no tendría sentido la presente acción de amparo en razón de que no existe derecho alguno que restituir.

Manifiesta que, a los fines de la procedencia del amparo, la violación tiene que ser inminente, presente para el momento que se alega.

Que de existir tal toma o paralización no hubiera la empresa pagado a sus trabajadores sus respectivos salarios.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral y pública de amparo, intervino el Fiscal 81 del Ministerio público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y en lo Contencioso Administrativo, quien luego de la lectura realizada a la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes y luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, omite opinión al respecto, considerando que debe ser inadmisible, tal petición la fundamenta en el artículo 6, numeral 1°, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que es por su propia naturaleza de eminente orden público, la cual establece: No se admitirá la acción de amparo (….) “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” en tal sentido solicita a este Tribunal, se declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en lo expuesto.

Se deja constancia que la representación del ministerio Público no presentó escrito de opinión fiscal, por lo que, este Tribunal no se pronuncia en relación a ello.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA

DOCUMENTALES: consigna fotos que van desde el folio 36 al folio 61, los cuales en la audiencia de acción de amparo la parte presuntamente agraviante las impugna y solicita que el tribunal las desestime, por cuanto, son probanzas que no se ha cumplido con las normas legales, para su obtención y no cumplen con el principio de imaculaciòn e idoneidad de la prueba: Por tanto este Tribunal no procede a valorara en virtud del principio de legalidad de la prueba y asi se decide.

Documentos privados marcados como recorte de periódico del Diario el Carabobeño de fecha 25 de septiembre donde se refleja la una entrevista al ciudadano Solórzano en el cual manifiesta que están realizando una protesta . En la audiencia de amapro constitucional la representación del agraviante manifestó que no se refleja la toma de la entidad de trabajo y menos aun que la empresa esta paralizada: en virtud de ello este Tribunal actuando en sede Constitucional desecha la presente probanza en virtud que no existe ningún elemento de convicción reflejado en la noticia que demuestre una paralización y cierre o toma de la empresa. Asi se aprecia.
PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE
Asimismo promovió se le tomase la declaración de parte a sus asistidos a lo cual es fiscal recomendó tomar la declaración de parte y la Juez accedió en fundamento de la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de febrero del año 2.012, en el cual se otorga el Derecho a ser oído por las partes que accionan en el recurso de Acción de Amparo Constitucional por tanto se procedió a tomar la declaración de los ciudadanos:
LUIS CALDERON, YENNIS NAVAS, DARIA ESPINOZA, OLINDA GONZALEZ, MARISELA HIDALGO, E INES GONZALES. Como bien se puede evidenciar de la grabación de la audiencia realizada por el Técnico audiovisual Johnney Mendoza y las cuales se dan por reproducidas. Por tanto este Tribunal de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia, les otorga valor probatorio. Asi se decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

Documentales contentivas de Recibos de pago, consignados en la audiencia oral y pública de amparo, los cuales corren del folio 114 al 147, correspondiente a las semanas comprendidas entre el 17/09/2012 al 23/09/2012; 24/09/2012 al 30/09/2012; 01/10/2012 al 07/10/2012; 08/10/2012 al 14/10/2012. Este Tribunal considera tal como lo ha manifestado la agraviante, que no hubo la supuesta paralización de las actividades; ya que ciertamente se le pagaron las semanas laboradas incluyendo el bono de producción, en consecuencia atendiendo la finalidad de la prueba no existen hechos que demostrar. Asi se aprecia.

Documentales contentivas de Reporte Diario de Producción de WIPE, y Control Diario de Metas PT (Al 23). Este Tribunal las estima irrelevante atendiendo la finalidad de la prueba. En virtud que los supuestos hechos que dieron lugar a la violación de derechos constitucionales (Libertad económica y el derecho al trabajo (de los trabajadores de la empresa que no se sumaron a la paralización de la empresa), habían cesado el mismo día de su supuesta ocurrencia, no existían hechos a demostrar por tanto tales documentales son irrelevantes en el caso de marras. Asi se aprecia.

PRUEBA DE TESTIGOS
Asimismo promovió se le tomase la declaración de parte a sus asistidos a lo cual es fiscal recomendó tomar la declaración de parte y la Juez accedió en fundamento de la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de febrero del año 2.012, en el cual se otorga el Derecho a ser oído por las partes que accionan en el recurso de Acción de Amparo Constitucional por tanto se procedió a tomar la declaración de los ciudadanos: DANIELA ORTEGA, YELITZA PEREZ, HARLIS AROCA, ANGEL SUBERO, CASINO CARVAJAL y NECTALID HERNADEZ
Como bien se puede evidenciar de la grabación de la audiencia realizada por el Técnico audiovisual Johnney Mendoza y las cuales se dan por reproducidas. Por tanto este Tribunal de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia, les otorga valor probatorio. Asi se decide.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir la presente acción incoada, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación del derecho constitucional, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Libertad económica, por consiguiente dejaba en peligro o amenaza el derecho de percibir el salario de los demás trabajadores que laboran en la empresa, derecho este establecido en el artículo 91 eiusdem; ahora bien, en la audiencia de amparo, la representación judicial de la quejosa, manifestó que el mismo día (25/09/2012), los presuntos agraviantes habían restituido el derecho supuestamente quebrantado, es decir el cese de la presunta violación de los derechos constitucionales quebrantados.

En virtud de lo anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:


( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).


IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales;
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.

En cuanto a lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Numero 2302, caso Alberto José Macedo Peneles contra la presunta omisión del Tribunal Decimo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica lo establecido en el referido artículo, lo cual cito;

“ … En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional ya ha dejado de ser, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que ese supuesto verificado resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

De acuerdo a la norma trascrita y al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo es necesaria que la lesión denunciada sea presente, es decir inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En merito de lo expuesto, para este Tribunal es evidente que en el caso de marras, está presente la Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Tribunal evidencia de las actas procesales que los hechos denunciados se refieren a circunstancias no actuales para el momento de la presente audiencia de Amparo; éste Tribunal, cumplido como ha sido el procedimiento, y analizado el fondo del asunto planteado, advierte la existencia actual de una causal de inadmisibilidad como lo es, la cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por la presunta agraviada. Y así se declara.


DECISION



Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LOS CIUDADANOS: LUIS CALDERON, JENNY NAVAS, DARIA ESPINOZA, OLINDA GONZALEZ, MARISELA HIDALGO, INES GONZALEZ, titulares de la cedulas de identidad: V. 14.437.140, 7.129.386, 10.135.553, 12.331.213, y 9.448.718, en calidad de parte agraviados y quienes son trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A y quienes ostenta los siguientes cargos en el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INFANTILES PHARSANA DE VENZUELA, C.A DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, en este mismo orden Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Higiene y , Secretario de Seguridad Industrial, Primer Vocal y Secretario de Actas y Correspondencias, asistidos por la abogada. NORMA CAROLINA ARGUELLO I.P.S.A 144.302, contra los ciudadanos FREDDY SOLÓRZANO, JHONATHAN REYES, CLAUDIMAR RETACO, MIGUEL MALDONADO, JUAN VEGAS, JOSÉ PEÑA, WENDER VALLADARES y YONI SANTAMARIA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.296.837, 13.103.837, 13.105.176,15.196.211, 14.191.879, 19.417.624, 20.181.164 y 14.636.219, respectivamente, presunta agraviante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2012.
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D. La Secretaria
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00, p.m.
La Secretaria
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
CTR/AH/lg
GP02-O-2012-000169