REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

EXPEDIENTE:
GP02-O-2012-00183

PRESUNTO
AGRAVIADO:

LIGIA LOYO, AÑIDA BENITEZ, KOMAL NARAINE, MIRMA MACAHADO, XIOMARA ESCOBAR, HIDY SOLORZANO, RICHAR MALDONADO y otros.

ASISTENCIA JUDICIAL

RUTH CRISTINA ZANELLI y NACY OLIVAR JIMENEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 78.842 y 51.213.

PRESUNTA AGRAVIANTE

INVERSIONES COFRADIA , C.A ( POLICLINICA GUACARA)

ASISTENCIA
JUDICIAL :
ANTONIETA TORTOLERO e IVON SALAZAR, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 122.076 y 122.110.

MOTIVO :
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
NARRATIVA

Visto que en fecha 11 de octubre del año dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito suscrito por los presuntos agraviados: LIGIA LOYO, AÑIDA BENITEZ, KOMAL NARAINE, MIRMA MACAHADO, XIOMARA ESCOBAR, HIDY SOLORZANO, RICHAR MALDONADO, MILVIA PARRA, NORELIS TOVAR, JHONNY GOMEZ, IROID LAFFONT, GABRIEL PINTO, XIOMARA CARRILLO, COROMOTO GARCIA, KETIUSKA MORENO, EFRAIN LEON, HERMEILINDA NUÑEZ, MIRTHA BOSCAN, GINNETTE ROJAS, YAJAIRAABOURATOTUA, ANGELAGUERRERO, ROSMARY HERNANDEZ, YSNEIDA PEREZ, IRISRODRIGUEZ, ALYIRET GUERRA, HELY MORENO, CARLOS HERNANDEZ, CARLOS RIVAS, MARIO DE FELICE ORTEGA, SANDRA PARRA, CARMEN CONDE ROJAS, AMARILIS GONZALEZ, YENNY REQUENA, MARIENY PEREZ, SANTIAGO SALAZAR, LUCELY CHOURIO, MARIA ZAMBRANO, ELIZABETIH MONTERO LUISANA URIBE, YECENIA RUIZ, DISLENE MARQUEZ, LUISA VALERA, MILIXIS MORALES, LUZ VEGA, CARMEN VILORIA, MARYELL LINAREZ, MARIBEL ESTRADA, FRANCISCO LARA, EIDI BELLO, MARLENE SILVA, ARACELIS TORREALBA, CESAR CORDERO, LISBETH VILLARROEL, ANGEL FLORES, JORGE SALAS, ABEL LOPEZ, LUZMARQUEZ, YOSMELIS GASTELO, VICTOR CARRASQUEL, BELKIS BRETO, CARLOS OJEDA, DALIA RODRIGUEZ, JOSEFINA CHINCHILLA, YANETH CASTLLO, NORALYS FERMIN, LEONARDO TERAN, DIEVIS BOLIVAR, MARCO ROSARIO, HECTOR SUAREZ, MARIA VILLASANA, HAITZA BARRERA, YAMIL CASTLLO, ANA MONTOLLA, JENNY TORO, VILMA DIAZ, BELIANA GONZALEZ, ALIKAR CAMACARO, VICTORIA MARTINEZ, NOHERIS ACOSTA, RUBEN FLORES, PORFIRIO AMADO, NACIANCEMA MEDOZA, LUIS CABRERA, NAYOSCA FERNANDEZ, titulares de la cedula de identidades N°. 7.042.377, 10.548.836, 21.587.350, 7.088.736, 7.206.383, 12.031.814, 9.476.062, 10.753. 531, 7.054.633, 10.112.606, 5.544.134, 15.103.655, 11.284.613, 4.603.190, 16.764.766, 14.069. 638, 7.028.585, 11.864.469, 22.518.878, 11.549.991, 5.644.232, 15.656.781, 21.238.117, 7.048.660, 20.731.642, 11.407.255, 12.522.947, 7.101.436, 13.234.580, 7.110.971, 14.474.196, 28.331.177, 5.298.676, 13.900.610, 13.812.381, 12.319.188, 12.922.726, 7.647.299, 6.185.822, 18.106.188, 15.607.196, 11.151.067, 11.362.575, 10.252.625, 11.349.076, 9.161.994, 12.105.435, 11.155.137, 11.817.762,13.808.416, 7.016.600, 13.073.380, 8.596.948, 9.320.599, 11.104.200, 12.522. 994, 7.273.000, 12.106.601, 17.032.873, 11.921.101, 6.552.858, 14.956.553, 5.905.597, 7.136.853, 11.609.910, 6.642.853, 8.846.028, 17.777¿6.785, 15.737.393, 12.103.245, 14.754.148, 19.109.658, 10.668.951, 6.287.960, 6.247.661, 4.566.961, 17.891.493, 7.114.796, 18.781.274, 14.025.088, 13.079.971, 5.944.951, 7.010.130, 14.309.765 y15.363.514, en la cual presenta acción de Amparo Constitucional con motivo al desacato por parte de la INVERSIONES COFRADIA, C.A (POLICLINICA GUACARA).

Ahora bien en dicho escrito se manifestó que los quejosos en amparo, alegan que el agraviante ha violentado reiteradamente lo relativo al pago con ocasión a la relación laboral, tales como las horas extras, días feriados, el pago de vacaciones, porque no los cancela, como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino como ellos consideran, no depositan los 05 días de salario integral después del tercer mes de servicio, mas los dos días adicionales por cada año.

Asimismo ocurrieron ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual no se llego a un acuerdo; en cuanto a la violación del los beneficios contractuales pautados entre las partes, habiendo una desmejora en su derechos laborales y Constitucionales. Arguyen que en la Inspectoría del Trabajo, llegaron ante la imposición de multa y por ende es que acuden por vía de Amparo Constitucional a los fines que se les restituya sus derechos laborales conculcados por los agraviantes; más aun cuando ha habido una solicitud de atraso introducido ante los Tribunales Civiles.

Asimismo, alegan que el agraviante violentan las cláusulas de la Contratación Colectiva suscrita entre las partes y las cuales denuncian como conculcadas las siguientes: 18, 09, 15, 17, 56, 43, mas los porcentaje de los días feriados, el cual era el 5.1% y ahora cancelan es el 1.5% que el agraviante venia cancelando. Por lo tanto, alega que se le han violentado el artículo 89, 87, 91, 26, 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 01 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la audiencia oral y pública de amparo, la representación judicial del presunto agraviante: ANTONIETA TORTOLERO e IVON SALAZAR, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 122.076 y 122.110

La representación judicial de la presunta agraviante, arguye, que existen varios aspectos que mencionar en la presente audiencia, que existen razones para oponerse al presente recurso de amparo.

En primer lugar, señala que el amparo de acuerdo a lo establecido en la demanda en cuanto a que la supuesta lesión de sus derechos constitucionales, tiene una vía idónea sobre la cual puede dilucidarse la situación jurídica que presuntamente es infringida por su representada. Consideran que debió haberse agostado la vía ordinaria y allí dilucidar si ciertamente se le están violentando sus derechos laborales. Además, señalan que no se ha determinado cual derecho constitucional se le ha conculcado.

En cuanto a la demanda, de atraso delatada por la parte agraviada, no se presenta ninguna copia certificada que asi pueda determinarse y darle la legalidad correspondiente.

Aduce, que en el caso de marras, estima que es necesario en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consigna en la presente audiencia sea declarad la improcedencia del presente amparo en virtud, que no se agoto la vía administrativa y la que le correspondía después de ella, era la vía ordinaria por los Tribunales pertinentes.


II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

La competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, este Tribunal
transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en referencia a la Competencia de Los tribunales, para el conocimiento en materia de la acción de Amparo Constitucional y la cual se permite citar este Órgano Jurisdiccional:

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en cuanto a la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para el conocimiento de los amparos laborales en Primera Instancia en decisión número 42, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), que señaló taxativamente lo siguiente:

“En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano Henry Alfredo Velásquez Piñango, contra la empresa Construcciones VENTUN C.A. En tal sentido, se reiteran los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en la cual esta Sala dejó establecida la forma en que debería distribuirse la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así, en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 29 cardinal 3, 30 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que, en el presente caso, la competencia para conocer de la acción de amparo laboral, corresponde a los tribunales del trabajo previstos en la misma ley procesal y de la jurisdicción del lugar en el que ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente solicitud de amparo.
Por todo lo expuesto, esta Sala declina su competencia en un Tribunal de Juicio del Trabajo, por cuanto a estos corresponde la fase de juzgamiento en primera instancia”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo anterior se corrobora que efectivamente la competencia para el conocimiento de amparos laborales en Primera Instancia le corresponde a los Tribunales de Juicio, criterio reiterado en decisiones números 548 de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008) y 1620 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asi mismo y en más reciente sentencia de La Sala Constitucional ha expuesto la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en l amateria a fin a dilucidar, como bien se indica en Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.


En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.
En merito de lo anterior debemos tener en cuenta que dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, como ya se ha manifestado de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal, y no ha dirimir sobre el fondo del asunto que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar la verdad de los hechos, que como ya se ha manifestado corresponde su conocimiento por la vía ordinaria y no en sede constitucional en donde se denuncia la violación de los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo. Asi se decide.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó que revisado el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente, una vez escuchada la exposición de las partes, el ciudadano Fiscal solicita sea declarada la Acción de Amparo en atención a que ciertamente existe un vía ordinaria a los fines de lograr la solución de la controversia de los reclamos laborales que las partes agraviadas, pretenden por la vía de la acción de Amparo. Como lo son los Tribunales Laborales; por tanto, solicita sea declarad la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la procedencia del presente asunto es importante destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial establecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.
De acuerdo a lo anterior se infiere que la acción de amparo constitucional se instituye como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el marco de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente acción de amparo se intentó con fundamento en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denunciando los quejosos en la acción de amparo que con las actuaciones emanadas del presunto agraviante en relación a la no cancelación de los beneficios laborales contraídos en la Contratación Colectiva, suscrita por las partes y por tanto es que solicitan la presente acción de amparo constitucional.
Las partes agraviadas señalaron que introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo el reclamo de los beneficios laborales dejados de percibir por cada uno de los hoy quejosos en la presente acción de amparo y al ver que la agraviante, hizo caso omiso a lo planteado por la Inspectoría del Trabajo y agotada esa vía, es que deciden acudir ante este los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo a los fines de dilucidar, las violaciones Constitucionales que le ha ocasionado la omisión de la agraviante, al no proceder a cancelar lo relativo al pago con ocasión a la relación laboral, tales como las horas extras, días feriados, el pago de vacaciones, porque no los cancela, como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino como ellos consideran, no depositan los 05 días de salario integral después del tercer mes de servicio, mas los dos días adicionales por cada año.
Señala que la Ley Orgánica del Trabajo establece que los derechos consagrados por la Constitución Nacional deben ser amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, que a su decir la infracción de la empresa de normativas de carácter Constitucional son razones suficientes para declarar con lugar el recurso de Amparo motivo por el cual acude para ejercer Recurso de Amparo Constitucional para su protección y amparo de derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral ante la conducta omisiva de la agraviante.
Delimitado lo anterior, una vez analizados el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del Tribunal y, a los fines de la resolución del `presente asunto se debe destacar que la protección del amparo constitucional se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías.
Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.
Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad”.
De acuerdo a lo anterior le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” ( fin de la cita)
De modo que, en el análisis de la procedencia de la acción de amparo con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida. De allí que para quien aquí sentencia, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asi las cosas, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a las personas afectadas, si asi fuere el caso.
En otras palabras, la situación jurídica es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes; mas la acción de amparo, está concebida a tutelar un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, los cuales están enmarcados en sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
Siendo así, en el procedimiento de amparo es deber ineludible del juzgador analizar las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se derive una violación directa de la Constitución.

En conclusión en el caso concreto bajo análisis no procede la Acción de Amparo Constitucional, en virtud que como bien ha señalado la jurisprudencia patria , si existe otra vía ordinaria en la cual puede resolverse la litis pendiente, esta debe ser agotada y como bien se desprende de los autos en el presente caso de marras, los derechos que se dicen conculcados son derechos que tienen los trabajadores y que bien se encuentran delimitados y definidos en la legislación laboral y por tanto se evidencia que existe la vía ordinaria de los tribunales del trabajo en los cuales son competente a los fines de resolver los derechos laborales delatados en la presente acción de amparo.
En virtud de los criterios anteriormente expuestos y del análisis de las actas procesales, se declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO. ASI SE DECIDE


V
DECISION


Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO contra la empresa: INVERSIONES COFRADIA, C.A ( POLICLINICA GUACARA)
SEGUNDO: por cuanto la presente acción de amparo no la percibe esta juzgadora como temeraria no hay condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.


La Secretaria; Anmarielly Henríquez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (12:30 PM).
La Secretaria;
Anmarielly Henríquez