REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciséis (16) de Noviembre del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP02-O-2012-000161
SENTENCIA
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado RAFAEL CAMPOS, IPSA bajo el Nro.56.203, apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo el Nro. 80, Tomo 131-A Sgdo, de fecha 28 de marzo del año 1.989, bajo el N° 02, Tomo15-A; igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre del año 1.997, bajo el Nro.37, Tomo 130-A, bajo el Nro. 75, Tomo 14-A, en virtud de que la sociedad de comercio CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A, interpone formal ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL contra el ciudadano JOSE APONTE, actuando en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, según resolución N° 6529, emanada del Ministerio del Poder Popular, para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha30dejunio de 2.009, estando representada en la actualidad por la ciudadana DORKYS HERNANDEZ, en su carácter de Inspectora Jefe Del Trabajo de la Inspectoría Del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, todo ello con motivo del Derecho Constitucional de Información a que está sujeta la Administración Publica y que se encuentra contenido en el artículo 143 de la Carta Magna al violar principios y Derechos expresamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS
Aduce el quejoso en amparo, que se inicia la violación de los derechos constitucionales de su representada en toda vez que el mismo se encuentra suficientemente desarrollado tanto en el articulo59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; como en los ordinales: 1, 5, 8 y 9 del articulo07 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
Esgrime, que el 26 de enero del 2.012, la ciudadana YESICA NAOROVI PITEO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad personal N° V.-17.613.809, actuando en nombre propio acude ante la mencionada Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia del Estado Carabobo a los fines de solicitar aperturar del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de su mandante.
Señala, que en fecha 27 de marzo del año 2012, en representación de su mandante procedió a solicitar mediante diligencia y con fundamento en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administartivos, copia certificada del auto de admisión contenido en los folios 08 y 09 del expediente administrativo del trabajo N° 080-2.012-01-00323 y que como consecuencia de la negativa infundada de suministra el expediente para su revisión, ha sido imposible tener conocimiento si las mismas fueron acordadas.
Aduce, que en fecha 10 de abril de 2.012, se verifico en presencia de la funcionaria del trabajo, abogada Maida Guerrero, un acto de exhibición de documentos en el expediente administrativo del Trabajo N° 080-2.012-01-00323.
A partir de esa fecha arguye que ha sido infructuoso todas las acciones realizadas por ante el ente administrativo tendientes a lograr el préstamo del expediente administrativo N° 080-2.012-01-00323, para su revisión, tanto para los que aparecemos como apoderados judiciales de la misma, como para su representante legal estatutario, arguyendo que el mismo se encuentra en fase de decisión, como si tal argumento, manifiesta, fuese suficiente para soslayar el derecho constitucional y legal que tienen los administrados, los justiciables y/o los usuarios de la Administración Pública, de revisar los expedientes en los que tengamos interés o seamos partes.
Por las razones expuestas, solicita la Tribunal que le ordene a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, en cabeza de la Inspectora Jefe del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, ciudadana Dorkys Hernández los siguientes particulares:
1. Permitirle de manera inmediata, a la entidad del trabajo denominada: Centro de Contadores de Carabobo, C.A, el acceso para su revisión del Expediente Administrativo del Trabajo signado con la nomenclatura interna del referido Despacho Administrativo del Trabajo, N° 080-2.012-01-00323, ventilado por ante despacho administrativo hasta la verificación de la providencia administrativa respectiva, restituyendo de este modo el ejercicio de sus derechos constitucionales y con ello la situación jurídica infringida y
2. Que en el termino perentorio, que este Tribunal Constitucional tenga fijar según su prudente arbitrio; dicte la providencia administrativa correspondiente en el Expediente Administrativo del Trabajo signado con el numero 080-2012-01-00323, restituyéndole con tal acto administrativo el Derecho Constitucional de Representación que posee su representada
.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE AMPARO
Pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en fecha revisado el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por ese Tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo verificar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 ejusdem.
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la presunta agraviada, manifestó al Tribunal, que a su representada se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, asi como el derecho consagrado el artículo 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela alno tener acceso al expediente y no habérsele entregado las copias certificadas solicitadas en el expediente.
Finalmente, inste a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga a que: Permitirle de manera inmediata, a la entidad del trabajo denominada: Centro de Contadores de Carabobo, C.A, el acceso para su revisión del Expediente Administrativo del Trabajo signado con la nomenclatura interna del referido Despacho Administrativo del Trabajo, N° 080-2.012-01-00323, ventilado por ante despacho administrativo hasta la verificación de la providencia administrativa respectiva, restituyendo de este modo el ejercicio de sus derechos constitucionales y con ello la situación jurídica infringida y
Que en el término perentorio, que este Tribunal Constitucional tenga fijar según su prudente arbitrio; dicte la providencia administrativa correspondiente en el Expediente Administrativo del Trabajo signado con el número 080-2012-01-00323, restituyéndole con tal acto administrativo el Derecho Constitucional de Representación que posee su representada
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de amparo, el Fiscal 81 del Ministerio público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y en lo Contencioso Administrativo, omite opinión, quien luego de la lectura realizada a la solicitud de amparo interpuesta por el accionante y de haber escuchado la exposición del quejoso en amparo, solicita a la ciudadana Juez, declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO en atención a los artículos 51, 49 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el caso del derecho que tiene todo particular de obtener oportuna respuesta, de ser oído, el debido proceso, de permitirle a todo ciudadano de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes conste en registros oficiales o privados, es por lo que en consecuencia solicita se ordene a la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría César Pipo Arteaga permita al quejoso en amparo el acceso al expediente administrativo signado con el N° 08-2012-01-000323,objeto del presente recurso y asimismo se le ordene expida las copias certificadas del mencionado expediente. Asimismo manifestó que esta representación Fiscal ante la declaración de la funcionaria en sede administrativa, en cuanto a que no se prestaban los expedientes mientras estaban en fase de decisión siguiendo lineamientos internos, advirtió a la mencionada funcionaria, que por encima de cualquier ordenamiento interno estaba la constitución y que como Fiscal Constitucional el debía velar por los derechos constitucionales de cualquier particular.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por actos decisorios provenientes de las Inspectorías del Trabajo, en materia de reenganche, o Providencias administrativas al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:
Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.
(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.
Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el acto de reenganche por parte de la Inspectoría de Trabajo Cesar Pipol Arteaga, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo de marras.
Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir la presente acción incoada, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que hasta el presente día no le han permitido en el expediente anteriormente mencionado y menos aun, se le ha acordado las copias certificadas y no ha habido pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga,
Observa el Tribunal que ciertamente se traslado a la sede de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga a los fines de constatar si había un cartel que indicara que no se pueden prestar los expedientes, que se encuentran en fase de decisión. Al llegar a la sede de la mencionada Inspectoría, se evidencio que en la entrada de esta, se puede leer un cartel en donde se señala los días y las horas, en los cuales están disponibles los expedientes. Preguntando el ciudadano Fiscal Constitucional a la trabajadora recepcionista, que si existe cartel esta y a lo cual ella respondió que existió en un tiempo y por tanto ya no se encuentra en la actualidad. En virtud de las consideraciones explanadas en el extenso del presente fallo, es que quien aquí Juzga, procede a revisar el derecho y argumentar su decisión la cual fue declara el Amparo Constitucional de conformidad a la Inadmisibilidad sobrevenida, esgrime su argumentación sobre la base de lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional. No obstante, la agraviada aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, que se le han conculcado el artículos: 49,51, 143 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le ha otorgado el acceso al expediente administrativo y menos aun las copias y no se ha dictado la Providencia administrativa correspondiente en el expediente 080-01-00323, restituyéndole con tal acto administrativo el Derecho Constitucional de Representación-
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.
En virtud de los anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:
( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.
En merito de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Numero 2302, caso Alberto José Macedo Peneles contra la presunta omisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica lo establecido en el referido artículo, lo cual cito;
“ … En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional ya ha dejado de ser, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que ese supuesto verificado resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
De acuerdo a la norma trascrita y al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo es necesaria que la lesión denunciada sea presente, es decir inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En merito de lo expuesto, para este Tribunal es evidente que en el caso de marras, está presente la Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los hechos denunciados se refieren a circunstancias no actuales para el momento del desarrollo de la audiencia de amparo; éste Tribunal, cumplido como ha sido el procedimiento, y analizado el fondo del asunto planteado, advierte la existencia actual de una causal de inadmisibilidad como lo es, la cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por la presunta agraviada, lo cual ocurrió en el transcurrir de audiencia de amparo cuando le fueron entregadas al accionante las copias certificadas, por la Inspectoría del Trabajo, “Cesar Pipo Arteaga” ,tal como se desprende de los medios probatorios ya analizados, en consecuencia de existir tal lesión ó a menaza la misma ha cesado, por lo que por las razones expuestas se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO. Y así se decide.
En cuanto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se declare la nulidad de las actuaciones administrativas que corren en el expediente administrativo signado con el numero 080-2012-01-01448, desde el supuesto acto irrito de fecha 25 de Julio de 2012, el cual da lugar a la presente acción de amparo, aunado a ello, solicita se reponga el procedimiento al estado de ejecutarse el reenganche y se de la oportunidad para la alegación de defensa y la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes.
De los razonamientos anteriores se observa que la misma ha devenido en inadmisible sobrevenidamente, dado que lo pretendido por el accionante en amparo, es la nulidad del acto administrativo, que a su decir infringe garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos constitucionales el Debido Proceso y el Derecho a la defensa; tal pretensión en aplicación del numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a las citadas jurisprudencias, en la cual se ha dejado establecido que las pretensiones de nulidad de acto administrativo debe ser atacada por vía ordinaria a través de la figura del juicio de nulidad del acto administrativo, lo cual afirma la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en COSTAS a la parte recurrente en amparo CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A, por no resultar maliciosa la pretendida acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de Noviembre del año 2012.
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D. La Secretaria
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00, a.m.
La Secretaria
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
CTR/.
GP02-O-2012-000161
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