REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 12 de NOVIEMBRE de 20102-
201° y 152°
ASUNTO:GH01-X-2012-000005
SENTENCIA:
Visto el escrito de diligencia presentada en fecha 02 de noviembre del año 2.012, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, siendo las 3:27, consignado por la Abg. DORIS GABRIELA ABIZNAZAR, apoderada judicial de la parte Intimante mediante el cual expuso: “(…) En nombre de mi representada desisto del procedimiento. Es todo termino se leyó y conforme firman (…)”.
En virtud de ello pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los siguientes términos:
Consta en autos en fecha 01 de Marzo de 2.012, demanda de Intimación de Honorarios, presentada por la ciudadana: MARIANELA MORA BRACHO, contra la ciudadana LICETH CAROLINAPERALTA GARCES.
Admitiéndose la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, en fecha 07 de marzo del 2.012, acordándose en el mismo auto la comparecencia de la Intimada LICETH CAROLINA PERALTA GARCES, para que acuda por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda o en su defecto pueda ejercer las defensas que crea conveniente de conformidad con la Ley.
En fecha 24 de abril del año 2.012, comparece la Intimante a los fines de diligenciar en el expediente a los fines que decrete el Tribunal con urgencia una medida cautelar innominada.
En fecha 14 de mayo de 2.012, comparece el Alguacil a los fines de consignar ante la secretaria del Tribunal la boleta de notificación de la intimada.
En fecha 21 de mayo de 2.012, se recibe oficio N° 6250/2012, proveniente del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de 19 folios. En el cual el mencionado órgano jurisdiccional deja constancia que ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió escrito presentado por la ciudadana LICETH PERALTA , cedula de identidad: V. 17.494.053, asistida en este acto por el Abogado CARLOS RODIGUEZ, Ipsa N° 61.180, y una vez revisadas las actas procesales observa dicho tribunal que no se corresponde a la causa en que fue ingresada y que cursa ante el juzgado a su cargo y visto que el expediente GH02-X-2.012-05 y dado que las misma observa que se encuentran dirigidas al Tribunal Primero De Juicio del presente circuito Judicial, es que procede a enviarla. Recibida en por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2.012, se evidencia que ciertamente la Intimada procedió en el lapso establecido a dar la contestación de la demanda. Asi lo aprecio este Órgano Jurisdiccional a los fines del resguardo de la tutela judicial efectiva y del debido proceso de conformidad con los Derechos Constitucionales contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de noviembre del año 2.012, procedió la Intimante a presentar ante este Tribunal, diligencia en la manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.
En fecha 06 de noviembre el año 2.012, se presenta el Abog, GERARDO BRICEÑO, Ipsa N°72.261, actuando con el carácter que lo acredita en autos, a los fines de solicitar que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 06 de noviembre del año 2.012, se recibe diligencia presentada ante la URDD, a las 8: 32 de la mañana, por el abogado PEDRO DOS RAMOS, Ipsa N° 69.324, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia a los fines que sea restituidos los derechos patrimoniales de su representada que fueron objeto de la medida cautelar.
En fecha 06 de noviembre del año 2.012, se recibe diligencia presentada ante la URDD, a las 10: 09 de la mañana, por el abogado PEDRO DOS RAMOS, Ipsa N° 69.324, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia a los fines de señalar que no tiene objeción del Desistimiento, se pide la Homologación del mismo. Es todo.
En fecha 06 de noviembre del año 2.012, se recibe diligencia presentada ante la URDD, a las 10: de la mañana, por el abogado PEDRO DOS RAMOS, Ipsa N° 69.324, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia a los fines de señalar que no tiene objeción del Desistimiento, se pide la Homologación del mismo. Es todo.
CONSIDERACIONES
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Así tenemos que, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal – convenimiento- para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90).
De ser apelada la homologación, solo este recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto, a la capacidad de las partes y a la indisponibilidad por la materia, como ya se afirmó.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a “(…) Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el tribunal observa, que nos encontramos frente a unos supuestos que son de conformidad con los artículos 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos toda vez que se evidencia del poder otorgados a los apoderados de las partes, la cualidad que tiene de poder desistir en nombre de su representada, además como bien indica la norma adjetiva el desistimiento es irrevocable, asi como el convenimiento, que realice la parte intimada, como es el caso. en virtud de lo cual, este tribunal concluye que la homologación solicitada, en el presente caso deberá ser homologada en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DISISTIMIENTO, por tanto se obtiene en el presente caso el efecto de Cosa Juzgada al presente desistimiento en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS, incoara la ciudadana Abg. MARIANELA MORA BRACHO, contra la ciudadana: LICETH CAROLINA PERALTA GARCES, ambas suficientemente identificadas en autos, ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
Es copia fiel y exacta de su original que certifico a la fecha ut supra señalada.
LA SECRETARIA.
ANMARIELLYS HENRIQUEZ.
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