REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP02-O-2012-000158
EXPEDIENTE: GP02-0-2012-0000158.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: YEAN CARLOS BRICEÑO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abg. MELANY PEÑA IPSA. 101.117.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALERNOSA, C. A.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YEAN CARLOS BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V-16.226.793, asistido por la abogada MELANNY PEÑA , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.117,procuradora del Estado, respectivamente, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por: ALERNOSA, C.A. como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa N°1673, de fecha 28 de febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-003700 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor: YEAN CARLOS BRICEÑO.
A través de auto de fecha 27 de septiembre de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, ALERNOSA, C.A.
En auto de fecha 03 de octubre de 2.012, se consigna la parte agraviada las copias necesarias de la acción de amparo a los fines de la notificación del Fiscal 81° Constitucional con Competencia Nacional en Materia de Derechos Constitucionales Y Contencioso Administrativo.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 25 de octubre de 2012, a las 1:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte agraviada, ciudadano YENA CARLOS BRICEÑO Debidamente asistido por el abogado: Dr. MELANY PEÑA LOPEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 101.117.
Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la empresa, ALERNOSA, C.A. la cual se encuentra representada por los Abog. TULIO BARRETO y CHRISTIAN SEVECEK
Finalmente compareció el abogado Dr. JESUS MONTANER, en representación de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativa con sede en Valencia, estado Carabobo.
En esa misma oportunidad, se dicto en forma oral los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YEAN CARLOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.266.793.
Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “07” del expediente, la parte accionante:
En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:
Que en fecha 01 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa ALERNOSA, C.A., desempeñándose como ayudante, siendo su último salario diario devengado la cantidad de Bs.1.548,00. El día 05 de diciembre de 2011, fecha en la que fue despedido ilegal e injustificadamente;
Que ante el despido efectuado y por encontrarse amparado por inamovilidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, San Blas, catedral y Rafael Urdaneta Estado Carabobo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo como resultado la providencia administrativa dictada en fecha de 28 febrero de 2011, N° 1673 en el expediente administrativo N°080-2.011-01-03700, que ordenó a la empresa, ALERNOSA , C.A. su reenganche y pago de salarios caídos;
Que a pesar de la orden contenida en la referida providencia administrativa, la agraviante, no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo y tampoco le ha pagado los salarios que ha dejado de percibir.
Denunció que el incumplimiento de la referida providencia administrativa por parte de, la agraviante del caso de marras. Comporta la violación de los artículos, 87 y 91 constitucionales que consagran el derecho al trabajo y al salario justo.
Solicita a la Juez Constitucional que declare con LUGAR LA ACCION DE AMPARO. Por cuanto se ha cumplido con los extremos legales estipulados por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, para que se declarare CON LUGAR, la presente acción de Amparo. Además que solicito la Admisión de los hechos, por cuanto estando a derecho la presunta agraviante, esta no compareció por si ni por apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, revisado el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por ese Tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 ejusdem.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial del los presunto agraviado, manifestó al Tribunal, que sus patrocinado, comenzó a laborar Que en fecha 01 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa ALERNOSA, C.A., desempeñándose como ayudante, siendo su último salario diario devengado la cantidad de Bs.1.548, 00. El día 05 de diciembre de 2011, fecha en la que fue despedido ilegal e injustificadamente; que posteriormente acude en el tiempo legal establecido ante la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, a los fines de interponer el reclamo de reenganche y apgo de salarios caídos y que cumplido los extremos de ley y de garantizarles a las partes en el procedimiento administrativo, la prenombrada Inspectoria del Trabajo, procede a declarar con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos en la Acta Providencia N° 1673 de fecha 28 de febrero de 2.012 y asimismo la Providencia de Multa en fecha 25 de mayo , cuyo numero de la Providencia de Multa es el N° 2458-2.012 en el expediente administrativo N° 080-2.012-06-00329, la cual declara con lugar la multa a la agraviante y fue notificad esta Providencia Administrativa de Multa el día 20 de junio de 2.012, fecha en la cual comienza a correr el lapso para computarse el lapso de caducidad, señalando que en fecha 20 de septiembre de introduce ante la URDD, del circuito Judicial Laboral la acción de Amparo, siendo esta admitida en fecha 21 de septiembre y notificada dicha demanda de acción de Amparo a la agraviante en fecha 15 de octubre de 2.012 y agregada al expediente en fecha 17 de octubre del 2.012, por parte del alguacil, lo cual se evidencia que el lapso , para interponer la presente acción de Amparo y por tanto, solicita se declare con lugar la acción de Amparo, visto que sean cumplido los extremos de Ley exigidos a tales fines.
En la audiencia de acción de Amparo señalo la presunta agraviante que los alegatos del agraviante carecen de veracidad por cuanto no fue despedido de su puesto de trabajo, sino que la relación de trabajo termino por causa ajenas a la voluntad de las partes; ya que el agraviado padece una enfermedad y que por recomendaciones medicas hubo un cambio en sus actividades laborales y fue pasado a vigilante y sucedió que la sede de su representad se presento un robo y el hoy agraviado era vigilante y en virtud del robo acaecido durante sus labores la empresa decidió dar por culminada la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes. Como bien lo señalo ante la Inspectoría de Trabajo.
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público emitió su opinión, la cual corre inserta en el expediente de marras y, en ese sentido, indicó que en virtud que la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial se constato que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y asi fue declarado por este Tribunal Constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaración de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constar que el escrito contentivo de la acción incoad, cumple con todas las exigencias previstas en el articulo 18 ejusdem.
En este orden de ideas, argumenta que un vez oídas las partes y verificado que el recurso de amparo no está dentro del lapso de caducidad, establecido en el articulo 06 ordinal 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta representación fiscal considera necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2.001, a partir de esa fecha hasta el 2.005, mantuvo una posición ecuánime en considerar que los Tribunales Contencioso Administrativos eran los que debía conocer y ejecutar las decisiones emanadas de las Insectorías del Trabajo. Pero, el 06 de diciembre de 2.012 la referida Sala Constitucional, en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, Sentencia N°3569, considero que es la Administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo.
En este sentido, señala que el criterio explanado fue nuevamente cambiado en los años 2.006 y en el 2.008, por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes. Caso en la Sentencia N° 2308 del 14 de diciembre de 2.006 y la Sentencia N° 1352 del 13 de agosto 2.008. Asi mismo sostiene su opinión en Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2.008-143 del 01/02/2.008 y 2.008-2072 de 12/11/2.008, las cuales consideraron que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en via de amparo constitucional. Es por ello que considera que la pretensión de amparo constitucional debe declararse con lugar, a los efectos que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer a la accionante en amparo a su lugar de trabajo y hacer cumplir la Providencia Administrativa de la Inspectoría del trabajo. Por tanto solicita que la Acción de Amparo sea declarada: CON LUGAR
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la empresa, ALERNOSA, C.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la providencia administrativa N°1673 del 28 de febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo 080-2011-013700 llevado por la Inspectoría del Trabajo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que muchas veces no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional requerido para la ejecución de la providencia administrativa N° 1673 del 28 de febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo N° 080-01-2.011-03700 llevado por la Inspectoría del Trabajo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa mencionada , se ordenó a la agraviante ALERNOSA, C.A. a reenganchar al ciudadano YEAN CARLOS BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V.16.266.793 y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.
De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada, la agraviante de autos. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones insertas a los folios “65” al “73”, vale decir, la providencia administrativa N°° 2458.2.012 dictada en el expediente administrativo 080-2012-06-00329, de fecha 25 de mayo de 2.012 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la imposición de multa a ALERNOSA, C.A. como consecuencia de su desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos a favor del ciudadano YEAN CARLOS BRICEÑO , titular de la cédula de identidad N° V. 16.266.793, siendo notificada la empresa agraviante, en fecha 20-06-2012, como bien se evidencia al folio 70 del expediente de marras y la cual fue recibida, por el Director de Administración.
Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la providencia administrativa número 1673 de 28 febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo 080-01-2.011-03700 llevado por la Inspectoría del Trabajo in supra señalada, mediante la cual se ordenó a la agraviante a reenganchar al ciudadano YEAN CARLOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.266.793 y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, aparezcan suspendidos o anulados.
Asimismo por cuanto luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento por parte de la empresa ALERNOSA , C.A. respecto de la orden de reenganche del ciudadano YEAN CARLOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.266.793 y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa N° 1673 de fecha 28 de Febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la empresa ALERNOSA C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1673 del 28 de febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo 080-2.011-01-03700 - llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YEAN CARLOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.266.793.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YEAN CARLOS BRICEÑO contra la empresa ALERNOSA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se ordena a ALERNOSA, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1673 del 28 de febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo 080-2.011-01-03700 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano, YEAN CARLOS BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V-16.266.793.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al 01 días del mes de noviembre de Abril de 2012.
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
La Secretaria.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 p.m.
La Secretaria,
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