REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Noviembre del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP02-L-2012-002334
TEOFILA CASTRO VS. GENERAL MOTORS VENEZOLANA
Visto el escrito que antecede, este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 09/11/12, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones: “…Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3ro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a: PRIMERO: Explique de quien recibían instrucciones, quien cancelaba su remuneración, quien supervisaba la actividad laboral. SEGUNDO: No consta a los autos el acta de defunción, así como el nexo de filiación (de quien reclama los derechos laborales) alguna con el ciudadano CESAR ANTONIO ACOSTA, el tribunal no observa la declaración universal de herederos, ya que se desconoce si existen hijos menores de edad. TERCERO: Explique detalladamente como era la forma de pagos y la oportunidades en que se hacía, durante el tiempo laborado, esto a los fines de verificar los montos reclamados. CUARTO: Explique si existió contrato de trabajo. QUINTO: Discrimine por periodos anuales, los días reclamados por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y la procedencia de los días señalados, los salarios alegados, señale la operación aritmética utilizada. SEXTO: Explique la operación aritmética y la procedencia de los salarios y del derecho que se invoca en el libelo, ya que no se entiende de donde proviene la cuantía que se reclama. SEPTIMO: Especificación de los salarios devengados año por año y las alícuotas tomadas en consideración para poder obtener el salario integral. OCTAVO: DEBERÁ REALIZAR LA CORRECCIÓN Y DE FORMA ADMINICULADA EL CONTENIDO INTEGRO DEL LIBELO, siendo este un requisito indispensable.…”
La parte actora, en su escrito de subsanación no fue debidamente especificado, ni subsanado los ítems establecidos en los numerales 4,5, y 6; en consecuencia este tribunal a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia de la operación aritmética utilizada, así como los salarios devengados durante la relación de trabajo, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, es por lo que
se ordenó corregir el libelo de la demanda, para que se subsanaran los puntos enigmáticos.
En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordenó y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.
Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.
Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).
Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los
hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.
En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese. La Juez titular de este despacho publicará en el portal web correspondiente la presente sentencia.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Dayana Tovar
|