TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
202º y 153º
Valencia, 02 de Noviembre del año 2012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001639
PARTE ACTORA: LUIS HERNANDEZ GONZALEZ
PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES GOMEZ DA FONSECA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ASUNTO: INCIDENCIA DE PODER
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
Vista la incidencia de poder planteada en la presente causa en fecha 30 de Octubre del corriente año, del acta que corre inserto al folio 30 en los siguientes términos ”En este estado la parte demandada manifiesta impugno la fotocopia del instrumento poder acompañado con el escrito de demanda distinguido con la letra “A” que corre inserto ena los folios 21,22,23 y 24 es todo. Acto seguido la parte actora manifiesta: consigno en este acto para su certificación poder original otorgado por la parte actora LUIS OSWALDO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.101.015, notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, de fecha 11 de Junio del año 2012, es todo. El tribunal vista la impugnación planteada considera pertinente establecer 3 días hábiles, a los fines de que la parte actora consigne los recaudos que considere pertinente y el tribunal en acatamiento al ordenamiento jurídico producirá sentencia una vez transcurrido el lapso establecido, y por cuanto la parte actora no consigno las copias del poder, es por lo que se ordena sea agregado a los autos. La juez les hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS LIBELADOS.
Ante la situación planteada el Tribunal, en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se remitió a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este juzgado fijo 3 días hábiles a los fines de que la parte actora consignara los recaudos pertinentes, tal como consta en el acta inserta al folio 30.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Encontramos que el mandato para los actos judiciales corresponde a un acto solemne y en la cual se establece una forma autentica especial para el poder judicial, y para ello se requiere que el funcionario que autoriza el acto de fe del mismo. El Doctor Borjas en su obra nos hace referencia “…que no se considera buena una redacción sino cuando el documento del mandato judicial contenga entre las enunciaciones esenciales: la certificación por el funcionario que autoriza el acto de que conoce al otorgante, de que el otorgamiento se a efectuado en su presencia y de que se ha hecho la anotación correspondiente en el libro de registro.”
Así mismo enseña el Doctor Rafael Marcano Rodríguez que la certificación por parte del juez o funcionario que autorice el otorgamiento del poder, de que conoce del poderdante tiene su fundamento en la previsión de impedir la suplantación que de dicha persona podría efectuar un desconocido, haciendo ver que es el verdadero mandante, con cuya falsedad se crearía un serio conflicto a la parte suplantada, y a la que con ella litiga por cuanto todo lo pertinentes.
En cuanto a la formalidad de la inscripción del poder en el registro de poderes enseña el Doctor Pedro Miguel Reyes en sus Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, en la cual debe insertarse íntegro el poder y que sea conservado en un registro destinado a tal fin. Al tratarse de la autenticidad ante un notario, ya que el mismo da fe de la identidad personal del poderdante.
Este Tribunal observa que la parte demandante subsanó en la oportunidad requerida por cuanto en la misma acta de fecha 30 de Octubre del corriente mes y año consigno poder notariado en original por ante la Notaria Pública Tercera, declarando la autenticidad del documento dejándolo inserto bajo el Nº 44, Tomo 116, de los libros de autenticaciones, llevados por la notaria.
Este tribunal constata que dicha documental emana de un funcionario que da fe pública del mismo, en consecuencia por lo anteriormente expuesto, este
Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada.
CAPITULO CUARTO
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la impugnación de poder, en consecuencia la audiencia se efectuará el Lunes 03 de Diciembre del año 2012 a las 11:00 a.m. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 202° y 153°.
LA JUEZ
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 P.M.
Expediente Nº: GPO2-L-2012-0001639.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
|