REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de Noviembre del 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002167

PARTE ACTORA. JORGE ALEJANDRO TORRES MIJARES

PARTE DEMANDADA. ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA VALENCIA CEREALES

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por auto de fecha 18 de Octubre del 2012, este Tribunal dio por recibido el presente expediente contentivo de la acción por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO TORRES MIJARES, titular de la cédula de identidad No. 15.102.904, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA VALENCIA CEREALES.
En fecha 22 de Octubre del 2012, este Tribunal procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con el artículo 123 ordinal3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de Noviembre del 2012, el abogado apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito en cuatro (4) folios, mediante el cual manifiesta dar cumplimiento al Despacho Saneado mediante la subsanación del escrito libelar y siendo la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la causa éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Alega el demandante JORGE ALEJANDRO TORRES MIJARES, ya identificado, en su escrito de subsanación de la demanda, que prestó servicios para la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA VALENCIA CEREALES, desde el día 09 de Julio de 2007, ocupando el cargo de Ayudante General, devengando un salario diario de Bs. 267.44,oo, siendo despedido en fecha 17 de Octubre de 2011 de manera injustificada, por cuanto no incurrió en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Inamovilidad N.° 7.914. En tal sentido solicita por ante este Tribunal califique el despido y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.

En vista de lo anteriormente expresado, se hace necesario analizar lo establecido en el Decreto Presidencial número 8.732 de fecha 24 de diciembre del 2011, vigente para la fecha en que se verificó el despido, el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.39.928, el cual es del tenor siguiente:


“estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida…
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)”

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Establece el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:
Estarán protegidas y protegidas por la inamovilidad laboral: (omisis)
Ordinal 6: En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes, y decretos ( resaltado nuestro ).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 94 de la LOTTT, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

CAPITULO III
DE LA JURISDICCION

De lo anteriormente expuesto, se observa que la LOTTT, establece en su normativa un procedimiento para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad, ya sea por fuero maternal, paternal o sindical etc., y los señalados en el Decreto de Inamovilidad, que no podrán ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo..

Así mismo, los trabajadores gozaran de estabilidad relativa cuando tengan menos de tres meses al servicio de un patrono o patrona, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad mencionado anteriormente. En el caso de autos el trabajador señaló en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios el día 09/07/2007 hasta el día 17/10/2011, de lo que se observa que tuvo un tiempo de servicios de cuatro (4 ) años, tres (03) meses y siete (07) días, por lo que es forzoso declarar la falta de jurisdicción por exceder el lapso establecido en el decreto presidencial.
Por lo que este Tribunal declara la falta de Jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que de conformidad con la Doctrina Patria solo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Cuando estamos en presencia de Juez extranjero y con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, dependencia adscrita al Ministerio del Trabajo órgano del Poder Ejecutivo con jurisdicción laboral en sede administrativa y que de conformidad con el Decreto Presidencial número 8.732 de fecha 24 de diciembre del 2011, vigente para la fecha en que se verificó el despido, el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.39.928 up.supra, los trabajadores amparados por éste decreto no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Remítase mediante oficio al ente competente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA ELENA FUENTES