Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Seis ( 6) de Noviembre de 2012
202º y 153º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001258
PARTE ACTORA: MARBELIS MARIA RODRIGUEZ PALENCIA
PARTE DEMANDADA: RIQUE RESTAURANT, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 27 de Junio de 2012, mediante la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, fue asignada la presente causa al Tribunal Sexto del Trabajo del Estado Carabobo, admitiéndose el libelo de la demanda el día 03 de Julio de 2012, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación del demandado.

En fecha 08/10/2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Circuito Laboral del Estado Carabobo, fue consignada la notificación realizada a la demandada RIQUE RESTAURANT, C.A.. En fecha 09 de Octubre de 2012 la secretaria del Tribunal Certifico la notificación practicada por el Alguacil, en donde se deja constancia de la notificación realizada a la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. En la misma fecha el Tribunal difiere la Audiencia, por coincidir con la causa identifcada N.° GP02-L-2012-000458.

El 30 de Octubre de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada RIQUE RESTAURANT, C.A, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en esa fecha 30 de Octubre de 2012, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:



CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.



CAPITULO III

DE LOS HECHOS LIBELADOS


a.-) La trabajadora MARBELIS MARIA RODRIGUEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N.° 13.104.826, señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para el demandado en fecha 16 de Julio de 2009, hasta el día 17 de Noviembre de 2.011, fecha esta en la cual fue despedida por la ciudadana LIBERTAD QUERO SOBOSKY en su carácter de patrona--------------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 16 de Julio de 2009, hasta el día 17 de Noviembre de 2.011, devengo un ultimo salario de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) mensual, con un salario diario de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.oo) diarios, con un salario Integral de Bs. 86.61. Por efecto del despido le corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:--------


PRIMERA: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Julio de 2009, hasta el día 17 de Noviembre de 2.011, fecha está en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de dos (2) años y cuatro (4) meses; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 142 días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo y que se evidencia en el cuadro sinóptico que forma parte del libelo de la demanda, lo que hace un total de ONCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 11.084,86), que la demandada adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.-------------------------


SEGUNDA: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 16 de Julio de 2009, hasta el día 17 de Noviembre de 2.011, de conformidad con el articulo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo “LOT”, le corresponden 72.5 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario devengado año a año durante la relación laboral, lo que hace un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,oo) que el demandado adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado----------------

AÑO DIAS SALARIO TOTAL

AÑO: 2.009 =15 DÍAS X 80 = 1.200,oo
AÑO: 2.010 =30 DÍAS X 80 = 2.400,oo
AÑO: 2.011 =27,5 DÍAS X 80 = 2.200,oo
TOTAL 5.800,oo


TERCERA: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, De conformidad con lo establecido en los articulos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo laborado, desde el 16 de Julio de 2009, hasta el día 17 de Noviembre de 2.011, le corresponden 53.99 días de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado que multiplicado por el ultimo salario de Bs. 80,oo, lo que hace un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.319,20), que el demandado adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado ------- ---------------------------------------


AÑO DIAS VACACIONES DIAS BONO VAC TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL VACAC Y BONO VAC
2009-2010 15 7 22 80,oo 1.760,oo
2010-2011 16 8 24 80,oo 1.920,00
2011 5,33 2.66 7.99 80,oo 639,20
TOTAL BS. 4.319,20







CUARTA: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
De conformidad con lo establecido en el Numeral Segundo del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la Trabajadora la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad. En el presente caso la relación laboral duro desde 16 de Julio de 2009, hasta el día 17 de Noviembre de 2.011, es decir que le corresponde sesenta (60) días por este concepto, que multiplicado por el salario Integral diario de Bs 86,61, lo cual hace un total de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 5.196,60) que la demandada le adeuda por este concepto------------------------------------

QUINTA: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
De conformidad con lo establecido en el literal d, del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 60 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto que la relación laboral duro desde 16 de Julio de 2009, hasta el día 17 de Noviembre de 2.011, es decir que le corresponde sesenta (60) días por este concepto, que multiplicado por el salario Integral diario de Bs 60,20 cual hace un total de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 5.196,60) que la demandada le adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado -----------------------------



SEXTA: INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDA; Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, los mismos deberán ser calculada desde el 16 de Julio de 2009, fecha donde le nació el derecho al trabajador, hasta el día 17 de Noviembre de 2.011, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, respecto al salario diario de Bs 80,oo que fue lo devengado mes a mes por la trabajadora durante toda la relación laboral, conforme a los parámetros establecidos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia., en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.
.

SEPTIMA: En cuanto a la Indexación de la Prestación de Antigüedad respecto a la cantidad de Bs 11.084,86, consagrada en el articulo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo,, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir 17 de Noviembre de 2.011, hasta la fecha de la realización de la experticia.

OCTAVA: En lo que respecta a los intereses moratorios, respecto a la cantidad de Bs. 31.597,26, consagrada en el articulo 108, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País, el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 17 de Noviembre de 2.011, hasta la fecha de la realización de la experticia.


NOVENA : En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., su inicio será la fecha de notificación de la demandada, vale decir 08-10-2012, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. 20.512,oo debiendo considerar lo establecido en el Articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo


DECIMA : Se condena en COSTAS a la demandada.



CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana MARBELIS MARIA RODRIGUEZ PALENCIA, en contra de la demandada RIQUE RESTAURANT, C.A., en consecuencia se condena a pagar a la demandada RIQUE RESTAURANT, C.A., la cantidad de TREINTA y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 31.597,26)., más lo que resulte de los Intereses de Antigüedad, corrección monetaria o indexación e intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los seis (6) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA ELENA FUENTES

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA ELENA FUENTES