REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ACUERDO CONCILIATORIO

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000121
PARTE ACTORA: CHARLI ANSONI PEREZ CARREÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: FABRITEC, S.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DIANA LUNA Y NEUKYS GARCIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dieciséis ( 16 ) de Noviembre del 2012, se presentaron voluntariamente por ante este Tribunal a los fines de realizar una Audiencia conciliatoria, la cual fue solicitada verbalmente al Juez que preside este Tribunal, con la finalidad de buscar formulas de arreglo para dar por terminada la presente reclamación, compareció por una parte el ciudadano CHARLI ANSONI PEREZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N.° 17.284.008, asistido por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.970. También compareció por la empresa demandada FABRITEC, S.A, las abogadas DIANA LUNA Y NEUKYS GARCIA, inscritas en el Inpreabogado Nos.° 186.450 y 186.461, actuando como apoderadas judiciales de la demandada, tal como consta en el poder Apud-acta, de fecha 15 de Noviembre de 2012, el cual corre agregado al folio 105 del expediente. Dándose así inicio a la Audiencia ambas partes le indicaron al Juez que con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, llegaron a un Acuerdo Conciliatorio mediante el cual, las abogadas DIANA LUNA Y NEUKYS GARCIA, en nombre de la empresa demandada FABRITEC, S.A, ofrecieron pagar al demandante CHARLI ANSONI PEREZ CARREÑO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cantidad esta que será pagada por la demandada en tres (3) pagos de la siguiente manera. Primero: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en este acto. Segundo: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), el día 30 de Noviembre de 2012, Tercero: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), restantes, el día 14 de Diciembre de 2012, dichos pagos se realizaran mediante diligencia suscrita por ambas partes por la URDD, de este Circuito Laboral, a las 10:00 a.m. Este ofrecimiento fue aceptado por el ciudadano CHARLI ANSONI PEREZ CARREÑO, quien manifestó su conformidad en virtud que reconoce haber recibido con anterioridad a la demanda, algunos pagos por adelanto de Prestaciones y otros conceptos. Seguidamente las abogadas DIANA LUNA Y NEUKYS GARCIA, en nombre de la empresa demandada FABRITEC, S.A, hacen entrega en esta acto al ciudadano CHARLI ANSONI PEREZ CARREÑO, de un cheque N.° 03434620838, de Banesco, de fecha 14 de Noviembre de 2012, por Bs. 50.000,oo, a nombre de CHARLI ANSONI PEREZ CARREÑO, quien manifestó su conformidad con la finalidad de poner fin a esta controversia

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle al DEMANDANTE, contra la DEMANDADA y por cuanto la misma ha sido objeto de la Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. -----------------------
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron y los exhorta a dar cumplimiento en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo, se leyó y conformes firman.
JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
EL DEMANDNATE



ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE




ABG. APODERADAS DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA FUENTES