REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GH01-L-2012-000003.,. m
PARTE ACTORA: ALFREDO SOLARTE CHOURIO.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Vista la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, presentada por el ciudadano ALFREDO SOLARTE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.203.699; asistido por los abogados OSWALDO PARRA VARGAS y BEATRIZ GRILLET, inscritos en el Ipsa bajo el Nro 146.585 y 144.951, respectivamente; contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.; así como el escrito de subsanación presentado en fecha 07 de Noviembre de 2012; de acuerdo al auto de dictado en fecha 18-10-2012; se observa que la parte actora no subsanó de acuerdo a lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

En el auto de fecha 18 de octubre de 2012, se ordeno:
…-.,
PRIMERO: Especifique el objeto de su pretensión, es decir si se trata de calificación de despido o cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Debe especificar las fechas y días, de los periodos reclamados por los conceptos de vacaciones, bono post vacacional y utilidades, y en cuanto a la prestación de antigüedad debe señalar el cálculo de dicha prestación conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, con el salario que corresponda mes a mes, con sus respectivas incidencias, y la forma (operación aritmética) de determinación de las mismas.-

TERCERO: Señale la procedencia legal o convencional para reclamar los conceptos establecidos en el libelo en base a un salario integral, y como obtuvo dicho salario integral.

CUARTO: Se le insta a consignar un ejemplar de la convención colectiva en la cual sustenta su pretensión.-

QUINTO: Señalar el carácter de las personas en quien solicita la notificación de la demandada.


Ahora bien, en cuanto al particular SEGUNDO; la parte actora, se limitó a establecer la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, ultimo sueldo; pero no señalo las fechas, días y períodos reclamados por los conceptos de vacaciones, bono post vacacional y utilidades; es decir no indicó en que fecha, mes y año se generaron tales beneficios para el reclamante; incurriendo así, en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, ya que éste debe bastarse así mismo.

Establecido lo anterior, es importante señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.


Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE LA DEMANDA por Calificación de Despido, así mismo se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención.

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.

La Juez,

FARIDY DEL CARMEN SUAREZ C.


La Secretaria,


YOLANDA BELIZARIO.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria,

YIOLANDA BELIZARIO.-