REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de noviembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

GP02-L-2012-002329
PARTE DEMANDANTE: FELIX ACEVEDO.
PARTE DAMANDADA: RAFAY INGENIEROS C.A
MOTIVO: ACCIDENT DE TRABAJO..

Entre, el ciudadano FELIX EDUARDO ACEVEDO OSALL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-10.228.060, asistido por la abogada en ejercicio SARATH BELLOSO titular de la Cédula de Identidad No. 19.107.252, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.186.501, como consta de demanda que cursa inserta a las actas del expediente GP02-L-2012-002329, quienes en lo adelante, y a los fines del presente documento, se denominarán EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 1992, bajo el Nº 4, Tomo 15-A y modificada en fecha 15 de Mayo de 1993, según acta registrada bajo el Nº 3, Tomo 16-A; representada en este acto por su apoderado el abogado ANTONIO LEON PARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.449.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 135.509, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el Nro. 42, Tomo 443, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, compañía esta que en lo sucesivo y a los solos efectos del presente Convenio se denominará LA DEMANDADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha convenido celebrar la presente Transacción, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: Primera: Consta del libelo de demanda que cursa por ante los Tribunales de este Circuito, según expediente signado con el número GP02-L-2012-002329, que EL DEMANDANTE pide el pago de Indemnización por discapacidad parcial permanente, a su decir, derivada de un accidente de trabajo ocurrido durante la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, la cual culminó con ocasión del retiro de EL DEMANDANTE.- Ahora bien, por cuanto EL DEMANDANTE solicita el pago de Indemnización por discapacidad parcial permanente por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 45.000,00 y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo) por daño moral derivado del accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la demandad y con el único fin de evitarse las molestias y gastos que se generarían por la continuidad del juicio, así como para evitar las molestias y gastos de futuros litigios por concepto de Indemnización por la discapacidad alegada, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE por la vía transaccional aquí escogida, la cantidad más adelante descrita, como monto único y definitivo por el pago que solicita EL DEMANDANTE. De igual manera se describe el monto ofrecido a EL DEMANDANTE que es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00) mediante cheque signado con el número 72006346; del Banco CORP BANCA, girado contra la Cuenta Nº 01210202000102989178. Segundo: EL DEMANDANTE, con el fin de evitarse las molestias y gastos que el presente juicio representa y en el interés de evitar futuros litigios para el cobro de Indemnización por discapacidad parcial permanente y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarle la cantidad ofrecida mediante la presente transacción.- Tercero: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido y del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con, LA DEMANDADA, en consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con dicho accidente y las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. Cuarta: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, ni a su patrono directo ni al sustituto, por los conceptos anteriormente mencionados y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con el accidente de trabajo ocurrido y la discapacidad que sufre, así como por los servicios que EL DEMANDANTE presto a LA DEMANDADA ya que nada más les corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ningún concepto. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción, por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente.- Quinto: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción, declara además que LA DEMANDADA nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con el accidente de trabajo ocurrido, la discapacidad parcial permanente que sufre ni por su contrato o relación de trabajo y por la terminación del mismo; siendo que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Sexta: COSA JUZGADA. A los fines que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez por ante quien se consigna la presente transacción, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada.

DE LA HOMOLOGACION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden publico, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez.


Abg. Gladys Mijares Luy

Las Partes:






La Secretaria del Tribunal

GP02-L-2012-002329