REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de noviembre de 2012
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002519
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DOLORES RIVAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDATE: CLAUDIA ESPINOZA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


Hoy, 30 de noviembre de 2012, siendo las 11:30 am., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, la trabajadora de la entidad de trabajo ciudadana CARMEN DOLORES RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10-274.322, quien fuera trabajadora de la empresa, a los fines de ponerle fin a la reclamación que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos; quien a los efectos del presente procedimiento se denominara LA TRABAJADORA, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA ESPINOZA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 156.277 por una parte, a demandado en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A. Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº. 18, Tomo 2-A en fecha 11 de septiembre de 1.992, debidamente identificada en los autos del presente expediente; y por la otra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A., quien a los efectos de este documento se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO representada en este acto por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 78.499, en su condición de apoderada judicial según consta en documento poder el cual se consigna en el presente acto, estando reunidos para la celebración de la Audiencia Preliminar se procede a celebrarla, en la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: la ciudadana CARMEN DOLORES RIVAS, quien a los efectos de esta transacción se denomina la trabajadoraseñala que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados a la trabajadora tales como prestaciones sociales art. 142 LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras bono nocturno, utilidades feriados, domingos laborados, Beneficio de alimentación entre otras los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene que nada queda a deberla a la trabajadora ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedora, en consecuencia considera que surgen improcedentes los conceptos reclamados, tales como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, con relación a domingos o días de descanso laborados, las horas extras, feriados y bono nocturno, mal pueden adeudarse por cuanto no se laboraron de igual forma surgen improcedentes, las utilidades, bono alimentación entre otros. TERCERO A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” ofrece a “LA TRABAJADORA” la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F20.000,00), pagaderos en este acto mediante cheque nro. 41427891 de la entidad bancaria Banesco a nombre de la trabajadora. CUARTO: “LA TRABAJADORA” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral.
QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO ”, , socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma única de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “LA TRABAJADORA” dice ser acreedora, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” con “LA TRABAJADORA”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 07 de mayo de 2012; Vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Intereses sobre Prestaciones Sociales; beneficio de Alimentación; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo VIGENTE LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LA ENTIDAD DEMANDADA, ya que LA TRABAJADORA conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO demandada por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA TRABAJADORA le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, Ley Orgánica del Trabajo vigente LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la, su representante judicial debidamente constituida, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se leyó y Conformes Firman



LA JUEZ.,


ABG. GLADYS MIJARES LUY



EL SECRETARIO





LA TRABAJADORA
CARMEN DOLORES RIVAS





ABOGADA ASISTENTE DE “LA TRABAJADORA”






APODERARADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO