REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA
En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2.012, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano EDDUAR RAFAEL VILLANUEVA GUANIPA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.771.370, asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA GERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.950.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.507, quien a los efectos de la presente transacción se denomina EL TRABAJADOR y por la otra la Sociedad Mercantil “METALURGICA EKCO, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Abril de 1.994, bajo el Nro. 34, Tomo 14-A Pro, siendo su ultima reforma la inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Noviembre de 1.999, bajo el Nro. 23, Tomo 238-A Pro., y con el registro de Información Fiscal Nro. J-30185877-8, representada en este acto por MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.088.588 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.521, tal como se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Junio del 2.012, bajo el Nro. 06, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexo copia simple previa certificación del poder original, Sociedad Mercantil que a los mismos efectos se denominará LA COMPAÑÍA, y exponen: Con el objeto de ponerle fin a la presente causa, hemos convenido en la siguiente transacción: 1) EL TRABAJADOR sostiene que fue objeto de un despido injustificado por parte de LA COMPAÑÍA, el día Trece (13) de Septiembre del 2.011, se desempeñaba en el cargo de Ayudante de Pintura, devengando un salario mensual de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00). Consecuencialmente EL TRABAJADOR reclama a LA COMPAÑÍA los siguientes conceptos: a) La suma de OCHO MIL SESENTA Y
NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.069,60), por concepto de Antigüedad acumulada desde el 28 de Marzo del 2.011. b) La suma de OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 8.069,60), por concepto de intereses calculados sobre la prestación de Antigüedad. c) La suma de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.586,76), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas año 2.011-2.012. d) La suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.785,10), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2.012. e) La suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.825,00), por concepto de Utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2.011. f) La suma de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2.012. g) La suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.350,00), por concepto de Salarios caídos que corresponden del 14 de Septiembre del 2.011 al 31 de Diciembre del 2.012. h) La suma de OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.069,60), por concepto de Indemnización por el Despido Injustificado. i) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.582,50), por concepto de Cesta Ticket que corresponden del 01 de Septiembre del 2.011 al 30 de Diciembre del 2.012. Conceptos todos que alcanzan la suma global de SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIESCISEIS CENTIMOS (Bs. 70.438,16). Por su parte, LA COMPAÑÍA niega, rechaza y contradice la demanda intentada por EL TRABAJADOR, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, no es cierto que EL TRABAJADOR se le haya despedido de manera injustificada, ya que el contrato suscrito entre las partes se venció, pero LA COMPAÑÍA antes de la culminación de dicho contrato le participo la culminación del contrato. Como consecuencia de ese retiro, LA COMPAÑÍA niega que se le adeude a EL TRABAJADOR los conceptos que, como indemnización por despido, o sea el doble de la Antigüedad, tal como lo prevé el Artículo 142 parágrafo c) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores LOTTT, reclamada por EL TRABAJADOR en su libelo de Demanda. Como consecuencia de lo ante expuesto, mal puede LA COMPAÑÍA deberle los conceptos de Antigüedad del año 2.011 al 30 de Diciembre del 2.012; Salarios Caídos del 01 de Septiembre del 2.011 al 30 de Diciembre del 2.012; Cesta Ticket del 01 de

Septiembre del 2.011 al 30 de Diciembre del 2.012; Vacaciones y Bono Vacacional año 2.011-2.012; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2.012; Utilidades Fraccionadas del 28 de Marzo al 31 de Diciembre del 2.011; Utilidades del 01 de
Enero al 31 de Diciembre del 2.012, ya que son derechos y beneficios laborales para los trabajadores activos de LA COPAÑIA. Ahora bien, dada la presente controversia planteada entre las partes y a los fines de evitar las molestias y la incertidumbre que genera el presente juicio, las partes han convenido en este acto, por vía de transacción, en lo siguiente: LA COMPAÑÍA conviene en pagarle a EL TRABAJADOR la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para dejar cancelados así todos y cada uno de los conceptos demandados en el petitorio del libelo de la demanda. EL TRABAJADOR aceptan la transacción propuesta por LA COMPAÑÍA, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y dan por cancelados así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de la demanda. Consecuencialmente, recibe en este acto la suma objeto de la transacción, contenida en la cuenta Nro. 0102-0152-73-0003265716, cheque Nro. 16001886 contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Guacara, Estado Carabobo, emitido a nombre de EL TRABAJADOR, declarando que recibe dicha mencionada cantidad, nada más tienen que reclamarle a LA COMPAÑÍA ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió. Así mismo declara EL TRABAJADOR que desiste del procedimiento de Reenganche que tiene por ante la Inspectoría del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, Expediente Nro. 028-2011-01-01110 y el Amparo Constitucional interpuesto en el Tribunal Superior Segundo GP02-O-2012-000090, los cuales con esta transacción se solicita que se cierre el expediente ya mencionado. Las partes solicitan de la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sirva homologar la presente transacción para otorgarle así la fuerza de la cosa Juzgada”. Oídas las anteriores exposiciones, en este mismo acto la Juez interroga a las partes intervinientes, EL TRABAJADOR accionante, expone en la presente causa, que declara estar de acuerdo con el monto ofrecido por la parte demandada, y que actúa libre de constreñimiento alguno, y que sabe el alcance de la presente Transacción, declarando en este acto: “ que acepta el ofrecimiento anterior en los términos expuestos y lo hago de manera voluntaria. Es todo” Ambas partes declaran que no quedan a deberse nada, ni por éstos ni por ningún otro conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, por lo que en virtud de la presente transacción, se otorgan el correspondiente finiquito. En vista de lo antes expuesto y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho ni a las disposiciones legales establecidas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION


DRA. GLADYS MIJARES EL TRABAJADOR

LA ABOGADO ASISTENTE

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG. YOLANDA BELISARIO