REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 8 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000263
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ actuando con el carácter de defensora del ciudadano JULIO ALFREDO GIL ARAUJO, a quien se le sigue causa bajo el número GP01-P-2011-017019 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, recurso de apelación que ejerce por “…La IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y UN GRAVAMEN IRREPARABLE…” (sic).

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mencionado recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 4 integrante de la Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.

En fecha 1 de noviembre de 2012 la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto Nº GP01-P-2012-017019 con ocasión al acto de AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS celebrada en fecha 29 de agosto de 2012 por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo publicada la decisión en auto de la misma fecha 29/8/2012 por la juzgadora a quo, decisión en la cual fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Julio Alfredo Gil Araujo y Ángel Eduardo Ojeda Guevara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (sic), en el asunto principal Nº GP01-P-2011-017019, advierte lo siguiente:


I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Julio Alfredo Gil Araujo, presentó en fecha 3 de septiembre de 2012, recurso de apelación en contra de la decisión que dictó la privativa de libertad a su defendido, en los siguientes términos:

…Omissis…

“…con el debido respeto, para presentar escrito de RECURSO DE APELACIÓN: POR La IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y UN GRAVAMEN IRREPARABLE de conformidad con los artículos 439, ord.4• y 5•. Artículos 440 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Venezolano Vigente Solicito que dicho escrito sea remitido a la CORTE DE APELACIONES…

…Omissis…

“…en fecha 29-08-2012, la Jueza de control dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, Venezolano Vigente…”

…Omissis…


“…esta defensa observa que el procedimiento policial realizado por los Funcionarios… a la Guardia Nacional, no hubo suficientes elementos de convicción que acreditara que el ciudadano JULIO ALFREDO GIL ARAUJO, fuese auto o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público….”
…Omissis…


“…GRAVAMEN IRREPARABLE Cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y así ….. saber a la ciudadana Jueza de Control, tal como lo establece los Artículos 13 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, Venezolano Vigente…”

…Omissis…

“…En virtud de estos principios se le pidió muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, que se ordenara la práctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO PARA EL IMPUTADO JULIO ALFREDO GUIL ARAUJO de conformidad con el artículo 216 Código Orgánico Procesal Penal, venezolano Vigente…”

…Omissis…

“…PETITORIO… SOLICITO CON TODO RESPETO A ESTA DIGNA CORTE, QUE SE ORDENE QUE SE PRACTIQUE EL RECONOCIMIENTO
SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR…SOLICITO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado debidamente el Fiscal Décimo del Ministerio Público en fecha 26/09/2012, como se observa al folio (44); el mismo no presentó escrito de contestación tal como se observa de las actuaciones del presente cuaderno separado.

III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Cuarta de Control, una vez concluida la audiencia especial de presentación de imputados, en la misma fecha 29 de agosto de 2012 publicó la decisión motivada, de la cual se desprende:


“… artículo 405 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, : previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal al ciudadano Julio Gil, CÓMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 del Código Penal num. 3 ejusdem, lo cual es determinante a los fines dé establecer el principio de legalidad, expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal 6o:
"...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes..."
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3o y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Observa quien aquí juzga que existen una presunción de peligro de de obstaculización toda vez que existe el peligro latente que estos ciudadanos puedan ejercer presión sobre los testigos y/o victimas, poniendo así en peligro los fines del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. Todos eso elementos en su conjunto hacen presumir que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que apreciada como fueron las circunstancias particulares del caso se encuentran llenos todos los extremos que señala el artículo 250 por lo que lo ajustado a derecho es dictar una medida judicial preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico Procesa Penal , aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide.
En cuanto a la precalificación fiscal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejudem, para el ciudadano Ángel Ojeda y PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejudem, para el ciudadano Julio Gil; se considera que la misma no es correcta, toda vez que de los elementos de convicción producidos por la Fiscalía no se evidencia que la conducta desplegada por los imputados configuren el tipo enunciado.
Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos en las condiciones narradas anteriormente, configura uno de los supuestos o circunstancia táctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público, habida cuenta de la magnitud del daño causado, conocida la data de la perpetración presunta del ilícito investigado, de lo cual se supone solo la realización de las diligencias urgentes y necesarias subsistiendo la necesidad procesal, material y legal de esclarecer los hechos. Así se declara.
DECISIÓN.
Se separa el tribunal de la precalificación de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejudem, para el ciudadano Ángel Ojeda y PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejudem, para el ciudadano Julio Gil; PRIMERO: Se acredita comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ENADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS, PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal al ciudadano Julio Gil, CÓMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 del Código Penal num. 3 ejusdem, al ciudadano Ángel Eduardo Ojeda y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, existe la presunción razonable que son autores o participes según lo que se desprende de las actas procesales, que sustenta lo narrado por el representante fiscal; asimismo, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos guardan relación con el hecho imputado; SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal 04 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JULIO ALFREDO GIL ARAUJO Y ÁNGEL EDUARDO OJEDA GUEVARA por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal al ciudadano Julio Gil, CÓMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 del Código Penal num. 3 ejusdem, al ciudadano Ángel Eduardo Ojeda, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, así mismo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se ordena su ingreso al Internado Judicial Carabobo, se acuerda mantenerlos en calidad de deposito en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo hasta tanto les sean practicados los exámenes acordados por el tribunal. TERCERO: se Decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria…”


Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, prevé lo siguiente:


“Artículo 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”


Del escrito de apelación presentado por la abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, si bien es cierto que del mismo se desprende la inconformidad de la defensora con la medida privativa de libertad decretada a su defendido JULIO ALFREDO GIL ARAUJO, no es menos cierto que las bases legales en cuanto a las normas procesales se refiere, señaladas por la defensora en su escrito de apelación, no se encuentran dentro de los artículos expresamente señalados en la vigencia anticipada en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 39.236 del 6 de agosto de 2009, Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, de cuyas disposiciones finales se extrae:

“Segunda: Vigencia anticipada. Con la publicación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.”

En este aspecto hay que señalar el contenido del artículo 24 Constitucional, respecto a la vigencia de las leyes procesales, señala:

“… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;…”

Y siendo que dentro de las Disposiciones Finales, del citado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.236 del 6 de agosto de 2009, Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su disposición primera señala:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”

Así las cosas, siendo el caso que las normas procesales señaladas por la defensora privada en su escrito de apelación, no han entrado en vigencia; y aunado a ello, la defensora recurrente no señala tampoco si la decisión que impugna dictada por la juzgadora del Tribunal a quo, adolece de algún vicio in procedendo o in iudicando, o si la misma lesiona alguna disposición legal o constitucional, lo que denota falla en la técnica recursiva e inobservancia de las disposiciones legales que rigen la impugnabilidad objetiva por parte de la recurrente, por lo que, para quienes aquí deciden resulta totalmente infundado el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ actuando con el carácter de defensora del ciudadano JULIO ALFREDO GIL ARAUJO.
No obstante a ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Alzada procede a revisar el fallo recurrido en ejercicio pasivo de la Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257, ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto la Sala ha podido constatar que no se observaron violaciones constitucionales.
En consecuencia, el recurso así ejercido deviene en manifiestamente infundado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ actuando con el carácter de defensora del ciudadano JULIO ALFREDO GIL ARAUJO contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto GP01-P-2012-017019. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ actuando con el carácter de defensora del ciudadano JULIO ALFREDO GIL ARAUJO contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto GP01-P-2012-017019 por manifiestamente infundado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 29 de agosto de 2012 que acordó Medida Privativa de Libertad al imputado JULIO ALFREDO ARAUJO GIL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal..
Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase el presente cuaderno separado al tribunal a quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra indicada.
JUECES DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(PONENTE)


CARMEN BAETRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,


Abg. Javier Córdova
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,