REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 8 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01- R- 2012-000228
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA


Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación, de acuerdo al orden de la fecha de su interposición, el primero de ellos ejercido por el abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, en su condición de defensor del ciudadano LUIS MANUEL COELLO, y el segundo recurso interpuesto por la ciudadana Abogada, LISBETH CARDOZO en su condición de defensora de los ciudadanos: JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO y SUTAR SAAN MUTILINGAN RODRIGUEZ, ambas apelaciones impugnan la decisión que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el asunto Nº GP11-P-2012-000968 seguido a los imputados JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, SUTAR SAAN MUTILINGAN RODRIGUEZ y LUIS MANUEL COELLO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Mediante auto de fecha 13 agosto de 2012, se dio cuenta en Sala de la actuación GP01-R-2012-000228 consistente en el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública, abogada Lisbeth Cardozo, correspondiendo la ponencia del mismo a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala 2, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.

En la misma fecha 13 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala de la actuación GP01-R-2012-000229 consistente en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Ibrahìm Hernández Navarro, correspondiendo la ponencia de dicha causa a la Juez Superior Nº 6 integrante de esta Sala 2, AURA CARDENAS MORALES.

Mediante auto de fecha 27 de Agosto de 2012 de 2012 la Sala acuerda la acumulación del asunto GP01-R-2012-000229 a la causa GP01-R-2012-000228, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de agosto de 2012 la Sala declaró ADMITIDOS los recursos de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


I

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO HÈCTOR IBRAHIM HERNÀNDEZ NAVARRO


El abogado recurrente Héctor Ibrahim Hernández Navarro, quien actúa como defensor privado del ciudadano LUIS MANUEL COELLO, fundamentó mediante escrito su pretensión, argumentando lo siguiente:

“…(…) solicito como en efecto lo hago APELACIÒN a la decisión de que se tomó en fecha 02 de julio y que privó de libertad al ciudadano (sic) UT SUPRA identificado en causa identificado en causa signada con el Nº de Expediente GP11-P-2012-00968 en vista de que ha producido un resultado que no ésta ajustado a derecho considera esta Defensa Privada. ASI mismo solicito que se ordene la práctica de pesaje de sustancia para corroborar que la cantidad es inferior a lo requerido por la Ley de Drogas vigente…”


II

DE LA CONTESTACIÒN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÒN EJERCIDO POR EL DEFENSOR PRIVADO


Emplazada el 18 /7/2012 la abogada MIREYA RUSA HIDALGO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 23/7/2012 contestó mediante escrito la apelación ejercida por el defensor privado, abogado Héctor Ibrahim Hernández Navarro, en la cual hace énfasis en el punto único señalado por el recurrente del modo siguiente:

“…Señala el recurrente que ha producido un resultado que no esta ajustado a derecho…”

…Omissis…
“…la aprehensión del imputado tuvo lugar en flagrancia el día "En fecha 30-06-2012, se deja constancia acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 2, Destacamento 25, Primera Compañía, que siendo aproximadamente las 08;00 horas de la mañana de fecha 30-06-2012, atendiendo denuncia realizadas por vía telefónica sobre una vivienda ubicada en la Urbanización las Corinas II, Avenida 06, Casa No. 24, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual según los denunciantes anónimos vendían sustancias psicotrópicas y estupefacientes, dirigiéndose al sitio antes descrito, al llegar al lugar un sujeto que se encontraba al frente de la mencionada vivienda mostró una actitud sospechosa, entrando en veloz carrera a la mencionada vivienda, amparados en articulo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la morada rápidamente para darle orden de captura al sujeto, el cual había entrado a la vivienda, una vez dentro de la vivienda lograron visualizar a cinco ciudadanos, dos (02) femeninas y tres sujetos masculinos, a los cuales se le realizo la revisión corporal no encontrándole nada…
realiza una inspección minuciosa a la casa, encontrando en la primera habitación dentro de un closet un envase plástico, color azul, con una tapa a presión del mismo color con un agujero en el centro, encontrándose dentro de este veinticuatro envoltorio confeccionados en papel aluminio, que por su olor, color y características se presume sea la droga denominada cocaína tipo CRACK, cuatro envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados a sus únicos extremos con hilo de coser color negro, posteriormente se procede a imponerles de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como; 1.- LUIS MIGUEL COELLO: 2- ALl NAHN, 3.- JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO; 4.SULTAN SAAN MUTULINGAN RODRÌGUEZ, 4.- ELI RAQUEL ORTEGA LEAL; 5- ANNELISMAR YOELIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no se contó con testigos por miedo a futuras represalias, siendo los ciudadanos trasladados al hasta el comando Policial de esta ciudad.
… esta Representación Fiscal observo que se encuentra plenamente acreditado la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo por parte de los ciudadanos JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO y SUTAR SAAN MUTULINGAN RODRÍGUEZ, ya que en fecha 30-06-2.012, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Destacamento 25 de esta ciudad, quienes incautaron en el inmueble donde se encontraban reunidos para el momento de la detención las siguiente sustancias: veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de droga de la denominada CRACK, con un peso bruto de Once Gramos (11;00 grs) y cuatro (04) envoltorios, confeccionados en material sintético, contentivo de droga de la denominada COCAÍNA, con un peso bruto de cinco gramos. (5:00 gr) para un total de DIECISEIS GRAMOS (16, GR).
Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
"El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...."
omissis...
"Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana; doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta, (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes, a pase de. cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión".
Omissis...
(Subrayado nuestro nuestra)
Articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo
"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años"
Se observo que fue detenido de manera flagrante, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, Por esta razón considera quien suscribe la juez de control primero MARLENE MENDOZA, tomo la decisión más ajustada a derecho considerando en su exposición que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que nos encontramos en una fase incipiente y conforme a Jurisprudencias reiteradas nos encontramos en presencia de unos de los delitos de Lesa Humanidad, delitos graves que nos lleva a presumir un peligro de fuga y como quiera que nos encontramos en una fase de investigación.
…al termino de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02/07/2012 y del auto motivado publicado el 06/07/2012, puede verificarse que el Juez Primero de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo, habida cuenta que en el mismo se determinó las razones por las cuales estimo que el Acta de Investigación penal de fecha 30/06/2012 en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado e incautación de las evidencias de carácter ilícito no era susceptible de ser declarada nula, por cuanto la misma no colida con garantías constitucionales o principios procesales que hicieran procedente nulidad, siendo que, del análisis de la misma puede verificarse que los funcionarios dejaron perfectamente determinada las circunstancias por las cuales ingresaron al inmueble donde se practicó la aprehensión de uno de los imputados, esto es, por las excepciones del artículo
210 de: código adjetivo penal, razón por la cual la actuación policial esta revestida de legalidad no existiendo razones para declarar la nulidad invocada por la Defensa.
De igual manera es importante apreciar que en Sentencia numero 747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció que en casos de delito de drogas, por ser delitos permanentes la actuación policial se encuentra enmarcada bajo la figura de un delito flagrante, razón por la cual no le es requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en tal situación implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica.
…en el Acta Policial de fecha 30/07/2012,(SIC) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de las evidencias de interés criminalístico,…”
En este mismo sentido es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que atente contra el principio de presunción de inocencia,…”
…Omissis…
…Finalmente se considera oportuno como sustento del presente escrito, invocar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias Ne1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
"…así el como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos….” quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 02/07/2012 y motivada el 06/07/2012, dictada por el Juez Primero de Control, Abogado MARLENE COROMOTO MENDOZA SÁNCHEZ, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho…”


III

DEL RECURSO DE APELACIÒN EJERCIDO POR LA DEFENSORA PÙBLICA:


La Defensora Pública recurrente abogada, LISBETH CARDOZO, sustenta su apelación en los artículos 448, 436 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso sus alegatos contra la decisión de Primera Instancia en los términos siguientes:

…Omissis…
… (... ) Considera esta Defensa, que el hecho invocando por la fiscalía no constituye por si sola, un ilícito conforme al articulo 149 de la Ley de Droga, ya que la presunta sustancia incautada fue hallada por los funcionares actuantes en el procedimiento en una vivienda tal como se evidencia en las actas policiales la cual no habitan mis defendidos, así como tampoco se les incauto algún elemento de interés criminalistico. En consecuencia mal podría considerarse que estos realizaban actividades tendentes a la comercialización de la referida sustancia, toda vez que en las actas policiales no consta que hayan otros objetos tales como (balanza, pesa, tijeras, hilo; papel, ni cuentan con grandes cantidades de de dinero, que hagan presumir que los mismos sean distribuidores de sustancias ilícitas, así como tampoco ocultaban la presunta droga;-ya que en sus,.declaraciones dejaron claro porque se encontraban en el lugar de los hechos.
Por otro lado los elementos de convicción ofrecidos para solicitar la medida privativa de libertad no guardan relación ninguna de esto;;, entre la conducta de los imputados y la sustancia incautada. En tal sentido se observa del acta policial que sustenta las circunstancias de modo tiempo y Tugar en' la que en parte quedo evidenciado: ..."no se contó con testigos por miedo a futuras represalias", sin tomar en cuenta, que para el momento del procedimiento, si se encontraban otras personas en los alrededores, que pueden dar fe que los hechos no ocurrieron como lo indican los funcionarios actuantes, debiendo contar por o menos, con la presencia de dos testigos, a los fines de avalar, que se estaba llevando a cabo un procedimiento totalmente licito y transparente, mas aun cuando se trate de procedimientos de droga.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....... De acuerdo a lo que se establece de las actuaciones procesales se efectúa un procedimiento en flagrante violación de las normas constitucionales, donde los funcionarios actuantes produjeron un vicio en el procedimiento, ya que inician tal procedimiento "…atendiendo denuncia realizadas por vía telefónica sobre una vivienda ubicada en la Urbanización las Cormas II, Avenida 06, Casa No, 24, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual según los denunciantes anónimos vendían sustancias psicotrópicas y estupefacientes, dirigiéndose al sitio antes descrito...". (Resaltado por la defensa). Aun así, teniendo conocimiento previo de tal situación y con el suficiente tiempo para hacerlo, no solicitaron la orden de allanamiento a la vivienda indicada en las actas, supuestamente haber incautado una sustancia ilícita y sumado a ello, pretendiendo ampararse en la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indican en las actuaciones “...al llegar al lugar un sujeto que se encontraba al frente de la mencionada vivienda mostró una actitud sospechosa, entrando en veloz carrera a la mencionada vivienda, amparados en articulo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrara la morada rápidamente para darle orden de captura al sujeto, el cual había entrado a la vivienda..." (Resaltado por la defensa). Siendo que no estaban dados los supuestos de excepcionalidad previstos en el referido artículo, es decir:

2°.- A mis defendidos los ciudadanos: JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO Y SUTAR SAAN MUTILINGAN RODRÍGUEZ, no se les estaba persiguiendo en calidad de imputados.
De ser este el caso, los funcionarios actuantes debieron en Primer lugar haber solicitado la respectiva Orden de Allanamiento conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal o en último caso, suponiendo que el caso de marras pudiese, de acuerdo a la versión de los funcionarios actuantes, considerarse como de NECESIDAD Y URGENCIA, debieron ampararse en lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 210 ejusdem, que establece: "...El órgano de policía de investigaciones pénales en casos dé necesidad urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud...".- (resaltado de la defensa).-
Por otro lado la conducta desplegada por mis asistidos, no se encuadra dentro de los supuestos del Delito de Asociación para Delinquir, ya que en ningún momento habían tenido reuniones previas entre ellos, ni consta en las actuaciones cruce de llamadas telefónicas, entre otros indicios, que hagan presumir que ellos estaban organizados con anterioridad a los hechos.
Ciudadanos Magistrados el Tribunal en funciones de Control Nº 01, refiere en la decisión, que existen fundados elementos de convicción para apreciar que mis defendidos son autores de los hechos investigados, sin especificar de manera clara, precisa y pormenorizada cuales son esos fundados elementos de convicción que el legislador le exige al Juzgador para la procedencia de la medida de coerción penal. Creando con esto falta de motivación para fundamentar tal decisión, conforme a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en parte manifiesta: "...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..."
… el auto motivado, el mismo carece de fundados elementos para determinar la responsabilidad de mis defendidos en el presente hecho, y la ciudadana Juez no desgloso detalladamente los motivos que lo llevaron a mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitado por la vindicta pública, ya que el único elemento de convicción con que cuenta la ciudadana Juez para motivar tal decisión en contra de mis defendidos, es el dicho de los funcionarios y la supuesta sustancia ilícita, que si bien es cierto se trata de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; no es menos cierto, que exista un nexo causal entre la conducta desplegada por mis defendidos y los hechos que se les atribuye.
Por último, quedó evidenciado claramente la no participación de mis Defendidos en el presente caso, ya que ni siquiera los funcionarios actuaron por lo vía de la excepción previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal, en virtud que en ningún momento mi defendido el ciudadano JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, corrió, ni mucho menos se introdujo a la vivienda indicadas en las actas, en relación al ciudadano SUTAR SAAN MUTILINGAN RODRÍGUEZ, si bien es cierto se encontraba dentro de la vivienda; tal como lo manifestó el mismo ciudadano en la audiencia de presentación; se encontraba en el lugar porque fue a buscar una lavadora; ya que vive al lado de la vivienda en cuestión y es vecino de la propietaria del inmueble…
…OMISSIS...
…quedo demostrado en acta policial que los detienen y no les incauta nada de interés criminalistico en su poder? Es que acaso para justificar un mal procedimiento es suficiente detener a la primera persona que consigan a los alrededores? sin individualizarla conducta b el grado de participación de cada uno de ellos?
Así mismo, en relación al ciudadano SUTAR SAAN MUTILINGAN RODRÍGUEZ; que si bien es cierto presenta antecedentes, no quiere decir que el mismo sea participe o responsable de tales hechos…estaríamos en presencia de una sentencia condenatoria por adelantado….”


IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO A LA APELACIÒN DE LA DEFENSA PÙBLICA

Las representantes del Ministerio Público, abogadas MARIA MILAGROS RODRIGUEZ y MIREYA RUSA, presentaron en fecha 23 de julio de 2012, escrito de contestación a la apelación ejercida por la defensora pública. Del escrito presentado se extrae lo siguiente:

…Omissis…
“… (...)dentro de la vivienda lograron visualizar a cinco ciudadanos, dos (02) femeninas y tres sujetos masculinos, a los cuales se le realizo la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, rápidamente se realiza una inspección minuciosa a la casa, encontrando en la primera habitación dentro de un closet un envase plástico, color azul, con una tapa a presión del mismo color con un agujero en el centro, encontrándose dentro de este veinticuatro envoltorio confeccionados en papel aluminio, que por su olor, color y características se presume sea la droga denominada cocaína tipo CRACK, cuatro envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados a sus únicos extremos con hilo de coser color negro, posteriormente se procede a imponerles de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como: 1.- LUIS MIGUEL COELLO; 2.- ALI NAHN, 3,- JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO; 4.-SULTAR SAAN MUTULINGAN RODRÍGUEZ, 4.- ELI RAQUEL ORTEGA LEAL; 5.- ANNELISMAR YOELIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no se contó con testigo por miedo a futuras represalias, siendo los ciudadanos trasladados al hasta el comando Policial de esta ciudad.
PRIMERO: Señala la recurrente que el hecho invocado por la fiscalía no constituye por si sola, un ilícito conforme al articulo 149 de la ley de Droga, ya que la presenta sustancia incautada fue hallada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en una vivienda tal como se evidencia de las actas policiales…”
Al respecto de esta Representación Fiscal observo que se encuentra plenamente acreditado la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN (LICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo por parte de los Ciudadanos JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO y SUTAR SAAN MUTULINGAN RODRÍGUEZ, ya que en fecha 30-06-2.012, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Destacamento 25 de esta ciudad, quienes incautaron en el inmueble donde se encontraban reunidos para el momento de la detención las siguiente sustancias: veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de droga de la denominada CRACK, con peso bruto de Once Gramos (11;00 grs) y cuatro (04) envoltorios, confeccionados en material sintético, contentivo de droga de la denominada COCAÍNA, con un peso bruto de cinco gramos. (5:00 gr) para un total de DIECISEIS GRAMOS (16, GR).
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
"El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años....".
omísis...
"Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta lev y no supera quinientos (500) gramos de marihuana; doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión". Omisis... (Subrayado nuestro nuestra)
Se observo que fueron detenidos de manera flagrante, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, Por esta razón consideran quienes suscriben la juez de control primero MARLENE MENDOZA, tomo la decisión más ajustada a derecho considerando en su exposición que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que si bien es cierto que la Sala de Casación Penal ha expuesto que un solo elemento no constituye indicios de culpabilidad no es menos cierto, que nos encontramos en una fase incipiente y conforme a Jurisprudencias reiteradas nos encontramos en presencia de unos de los de Lesa Humanidad, delitos graves que nos lleva a presumir un peligro de fuga y como quiera que nos encontramos en una fase de investigación.
SEGUNDO: Los elementos de convicción ofrecidos para solicitar la medida privativa de libertad no guardan relación ninguna de estos, entre la conducta de los imputados y la sustancia incautada. En tal sentido se observa del acta policial que sustenta detención de mis defendidos donde quedo evidenciado..."no se contó con testigos por medio a futuras represalias" sin tomar en cuenta que al momento del procedimiento, si se encontraban otras personas en los alrededores, que puedan dar fe del procedimiento.
A este respecto es necesario precisar que la decisión dictada al termino de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02/07/2012 y del auto motivado publicado el 06/07/2012, puede verificarse que el Juez Primero de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo, habida cuenta que en el mismo se determinó las razones por las cuales estimo que el Acta de Investigación penal de fecha 30/06/2012 en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados y incautación de las evidencias de carácter ilícito no era susceptible de ser declarada nula, por cuanto la misma no colida con granitas (sic) constitucionales o principios procesales que hicieran procedente nulidad, siendo que, del análisis de la misma puede verificarse que los funcionarios dejaron perfectamente determinada las circunstancias por las cuales ingresaron al inmueble donde se practicó la aprehensión de uno de los imputados, esto es, por las excepciones del artículo 210 del código adjetivo penal, razón por la cual la actuación policial esta revestida de legalidad no existiendo razones para declarar la nulidad invocada por la Defensa.
De igual manera es importante preciar que en Sentencia numero 747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció que en casos de delito de drogas, por ser delitos permanentes la actuación policial se encuentra enmarcada bajo la figura de un delito flagrante, razón por la cual no le es requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en tal situación implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica.

SEGUNDO; (SIC) Señala al recurrente que el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico solo con el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión sin ningún testigo que avalara la confiabilidad de dicho procedimiento, lo cual contraria el criterio de la Sala de Casación Penal que con el testimonio de los funcionarios policiales no se acredita responsabilidad.
A este respecto es necesario precisar que consta en el Acta Policial de fecha 30/07/2012 (sic), las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de las evidencias de interés criminalístico, siendo como se indico anteriormente en flagrancia, teniendo como fundamento su revisión el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…
… la droga y demás evidencias incautadas en el sitio donde se encontraban los imputados, es por ello que considera el Ministerio Público que la ausencia de testigos no invalida la actuación policial ni es causa para considerar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados como pretende la Defensa Publica.
En este mismo sentido estiman quienes aquí suscriben que las sentencias invocadas por el recurrente referidas a que la declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad penal no es aplicable al presente caso habida cuenta que el mismo se encuentra en fase preparatoria o de investigación, donde aun no se ha producido sentencia condenatoria, máxime cuando se trata de un delito flagrante en cual debe verificarse es precisamente las circunstancias de la flagrancia y dichas circunstancias fueron acreditadas por el Ministerio Publico con el acta policial levantada de acuerdo a las exigencias del código adjetivo penal y con la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada donde consta tanto el tipo de la droga como el peso de la misma, razón por la cual estima esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentado ante el Tribunal Segundo de Control elementos de convicción suficientes como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.…”


V
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 6 de Julio de 2012 el Juzgador a quo publicó el auto correspondiente a la audiencia especial de presentación de imputados que celebrara el día 12 de julio de 2012, y del cual se extrae:


“…PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO: Este Tribunal en relación a lo señalado por los abogados defensores así como lo manifestado por la defensa pública, en relación que la detención de los imputados se produjo sin presencia de los testigos para el momento de la detención, considera quien aquí decide, que conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece claramente la necesidad de testigos, que si bien es cierto que la Sala de Casación Penal ha expuesto que un solo elemento no constituye indicios de culpabilidad, no es menos cierto, que nos encontramos en una fase incipiente y conforme a Jurisprudencias reiteradas nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Lesa Humanidad, delitos graves que nos lleva a presumir un delito de fuga y como quiera que no encontramos en una fase de investigación, se instó al Ministerio Público al cabal cumplimiento de las Normas Constitucionales previstas en el artículo 285 Asia como el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora pública y los defensores privados. Se Niega por considerar este Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela … (…) que es delitos de lesa humanidad…”

…Omissis…
“De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente la improcedencia de medida cautelar sustitutiva en virtud de la pena que podrid llegar a imponerse en el presente asunto. Considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como fin la comparecencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso el cual no debe ser tomado como un fin sancionador. En consecuencia este Tribunal considera PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el Delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados: LUIS MIGUEL COELLO, JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, SUTAR SAAN MUTULINGAN RODRÍGUEZ, ELI RAQUEL ORTEGA LEAL y ANNELISMAR YOELIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, que los ciudadanos antes identificados al momento de ser aprehendidos en fecha 30-06-2012, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 2, Destacamento 25, Primera Compañía , en virtud que mediante denuncia anónima realizadas por vía telefónica informaron que en una vivienda ubicada en la Urbanización Las Corinas II, Avenida 06, Casa Nº 24, Puerto Cabello vendían sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que los funcionarios se acercaron hasta la dirección antes descrita y lograron avistar a un sujeto que se encontraba al frente de la mencionada vivienda, mostrando una actitud sospechosa, entrando en veloz carrera a la mencionada vivienda,…
(…)amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ingresar a la morada rápidamente para darle orden de captura al sujeto, el cual había entrado a la vivienda, una vez dentro de la vivienda lograron visualizar a cinco ciudadanos, dos (2) femeninas y tres sujetos masculinos, a los cuales se le realizo la revisión corporal, a quienes no se le encontró nada de interés criminalístico, al practicarle la inspección a la casa, se encontró… veinticuatro envoltorio confeccionados en papel aluminio, que por su olor, color y características se presume sea la droga denominada cocaína tipo CRACK, cuatro envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados a sus únicos extremos con hilo de coser color negro; quedando identificados como LUIS MIGUEL COELLO, ALI NAHN, JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, SUTAR SAAN MUTULINGAN RODRÍGUEZ, ELI RAQUEL ORTEGA LEAL y ANNELISMAR YOELIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Del mismo modo este Tribunal para decretar la medida solicitada por la Vindicta Pública, tomo como elementos de convicción los siguientes a mencionar: Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2012; suscrita por el funcionario Natera Zorrilla, cursante a los folios (06), Siete (07) t Ocho (08), de las actuaciones mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los imputados. Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2012, cursante al folio (19) y (20) del asunto, mediante el cual se deja constancia del pesaje y prueba de campo realizada a la sustancia incautada arrojando para la MUESTRA 1: Veinticuatro (24) envoltorios para la presunta droga denominada COCAINA TIPO CRACK, con un peso Bruto de Once Gramos (11 GRS), MUESTRA 2: Cuatro (04) envoltorios para la presunta droga denominada COCAINA, con un peso Bruto de Cinco Gramos (05 GRS) de fecha 30-06-2012, cursante al folio (21), realizada al inmueble suscrita por los funcionarios actuantes, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 30-06-2012, cursante al folio veintidós (22)…” (…)la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fueron imputados a los precitados ciudadanos y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que estos fueron detenidos de manera flagrante, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se constató que el ciudadano SUTAR SAAN MUTULINGAN RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21531599, siendo este asistido por la defensora pública de presos Abg. LISBETH CARDOZO, registra asunto signado bajo el Nº GP11-P-2011-1456, por ante este tribunal mediante el cual se encuentra fijada audiencia preliminar para el día 14-09-2012, por los delitos de Robo y Lesiones Personales. De igual forma registra asunto por ante el Tribunal primero de Ejecución signado con el Nº GP11-P-2009-553… DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: …….LUIS MANUEL COELLO…JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, … SUTAR SAAN MUTULINGAN RODRÌGUEZ … ELIA RAQUEL ORTEGA LEAL, … ANNELISMAR YOELIS HERNANDEZ HERNÀNDEZ, … … por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 148 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el Delito de ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR …de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo…”


VI
RESOLUCIÒN DE LOS RECURSOS

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva a los recursos de apelación ejercidos tanto por la defensa privada como por la defensa pública, a los escritos de contestación y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada, que los recurrentes impugnan la decisión de la Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber privado de libertad a sus defendidos; argumentando por su parte el defensor privado abogado Héctor Ibrahim Hernández Navarro, que se ha producido un resultado que no está ajustado a derecho.

Por otro lado, la defensora pública abogada, LISBETH CARDOZO fundamentó su apelación contra la decisión que dictó la medida privativa de libertad a sus defendidos, JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO y SUTAR SAAN MUTILINGAN RODRÌGUEZ, en los artículos 436, 447 numerales 4 y 5, y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el hecho invocado por la fiscalía no constituye por si sola, un ilícito conforme al artículo 149 de la Ley de Droga.

Ahora bien observa esta Sala de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en función de Control, que comportó el dictamen de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS MANUEL COELLO, JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO y SUTAR SAAN MUTILINGAN RODRÌGUEZ, que la misma argumentó lo siguiente:

“…conforme a lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no se establece claramente la necesidad de testigos, que si bien es cierto que la Sala de Casación Penal ha expuesto que un solo elemento no constituye indicio de culpabilidad, no es menos cierto que nos encontramos en una fase incipiente y conforme a la jurisprudencias reiteradas nos encontramos en presencia de uno de los delitos de lesa humanidad…”
(…)
se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el Delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados: LUIS MIGUEL COELLO, JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, SUTAR SAAN MUTULINGAN RODRÍGUEZ, ELI RAQUEL ORTEGA LEAL y ANNELISMAR YOELIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, que los ciudadanos antes identificados al momento de ser aprehendidos en fecha 30-06-2012, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 2, Destacamento 25, Primera Compañía , en virtud que mediante denuncia anónima realizadas por vía telefónica informaron que en una vivienda ubicada en la Urbanización Las Corinas II, Avenida 06, Casa Nº 24, Puerto Cabello vendían sustancias psicotrópicas y estupefacientes…
(…) los funcionarios practicaron el procedimiento amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ingresar a la morada rápidamente para darle orden de captura al sujeto, el cual había entrado a la vivienda…
(…)…se encontró en primera habitación dentro de un closet un envase plástico, color azul con una tapa a presión del mismo color con un agujero en el centro, encontrándose dentro de este veinticuatro envoltorio confeccionados en papel aluminio, que por su olor, color y características se presume sea la droga denominada cocaína tipo CRACK, cuatro envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados a sus únicos extremos con hilo de coser color negro; quedando identificados como LUIS MIGUEL COELLO, ALI NAHN, JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, SUTAR SAAN MUTULINGAN RODRÍGUEZ, ELI RAQUEL ORTEGA LEAL y ANNELISMAR YOELIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. (… ) para decretar la medida solicitada por la Vindicta Pública, tomo como elementos de convicción los siguientes a mencionar: Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2012; suscrita por el funcionario Natera Zorrilla, cursante a los folios (06), Siete (07) t Ocho (08), de las actuaciones mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los imputados. Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2012, cursante al folio (19) y (20) del asunto, mediante el cual se deja constancia del pesaje y prueba de campo realizada a la sustancia incautada arrojando para la MUESTRA 1: Veinticuatro (24) envoltorios para la presunta droga denominada COCAINA TIPO CRACK, con un peso Bruto de Once Gramos (11 GRS), MUESTRA 2: Cuatro (04) envoltorios para la presunta droga denominada COCAINA, con un peso Bruto de Cinco Gramos (05 GRS) de fecha 30-06-2012, cursante al folio (21), realizada al inmueble suscrita por los funcionarios actuantes, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 30-06-2012, cursante al folio veintidós (22) del presente asunto.
(…)en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fueron imputados a los precitados ciudadanos y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que estos fueron detenidos de manera flagrante, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”


Del texto transcrito, quienes aquí deciden observan que la Jueza a quo acogió los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a fin de dictar al término de la audiencia especial de presentación de imputados la medida privativa de libertad a los ciudadanos LUIS MANUEL COELLO, JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO y SUTAR SAAN MUTILINGAN RODRÌGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.

De lo que observa además la Sala, que en relación al argumento de la defensa sobre el pesaje de la sustancia incautada, del texto del fallo consta fehacientemente el señalamiento correspondiente.
Asimismo la jueza de la recurrida determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito, estimando la necesidad de la medida dictada para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también determino que existe una relación de causalidad de lo expuesto por el representante del Ministerio Publico.

Por otra parte, cabe señalar que esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que estableció en cuanto a los delitos de lesa humanidad:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” (negrillas por esta Sala)

En ese sentido la decisión impugnada por los defensores, fue debidamente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, de encontrarse el caso sub examine en la fase del proceso donde no le es exigible una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones, si no la existencia de las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que cumplió la Jueza de Primera Instancia al expresar claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, exponiendo los hechos por los cuales se produjo la detención de los imputados, los elementos apreciados en esta fase inicial del procedimiento y que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, dando debida motivación en su fallo, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa del texto adjetivo penal en su decreto de la medida privativa judicial de libertad.

Al estar infundadas las razones esgrimidas por los recurrentes contra la decisión de Primera Instancia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por los defensores de los imputados LUIS MANUEL COELLO, JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO y SUTAR SAAN MUTILINGAN RODRÌGUEZ, y confirma la decisión objeto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En mérito a base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los abogados, HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, defensor privado del ciudadano LUIS MANUEL COELLO, y defensora pública Abogada, LISBETH CARDOZO en defensa de los imputados JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO y SUTAR SAAN MUTILINGAN RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en el asunto Nº GP11-P-2012-000968 en fecha 6 de julio de 2012, luego de realizada la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, SUTAR SAAN MUTILINGAN RODRIGUEZ y LUIS MANUEL COELLO por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.



JUECES DE SALA


ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÀRDENAS MORALES



El Secretario,

Abg. Javier Córdova
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,