REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 8 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-O-2012-000070
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

Vista la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS interpuesta por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.112, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.543, conforme a lo previsto en los Artículos 19, 26, 27 y 49 numeral 1•, 46 numeral 2, 51 83, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6 10, 13, 19 y 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual señala como ente agraviante al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, representado por la abogada: YOIBETH ESCALONA, Juez Provisorio.

En fecha 24 de Octubre de 2012, se dio cuenta en esta Sala 2 de esta Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, de la mencionada causa consistente en la Acción de Amparo signada con el N° GP01-O-2012-000070, incoada por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.112, en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales, que arguye como violadas y amenazadas de ser violadas a su defendido HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ. Correspondió la ponencia por distribución computarizada, a la Juez Superior Nº 4 integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con el carácter de suscribe la presente decisión.


PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La acción de Amparo Constitucional y Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus es presentada por el abogado accionante, Luís Francisco Riera, actuando como defensor privado del ciudadano Héctor Miguel Torres, en fecha 23 de octubre de 2012, de cuyo extenso contenido de extrae lo siguiente:

…Omissis…
“…

PUNTO PREVIO
“…ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, que al revisar el IURIS 2000 el día de hoy 23 de Octubre, si bien es cierto la causa principal le fue asignado un Juez de Juicio, también es cierto que los escritos de solicitud de control judicial consignado a el Tribunal de Control Sexto y el Recurso interpuesto de igual manera al Control Sexto ninguno han tenido respuesta no han sido procesados aún,…”
“CAPITULO III
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO Y AMENZADO DE SER VIOLADO

Garantías constitucionales violadas: Artículos 19, 21, 49 numerales 1• y 6, 51, 83, 257 y 285.
Derechos y disposiciones legales violadas: contenidas en las leyes que regulan la materia artículos 10, 13, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 7 y 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica).
Garantías Constitucionales Amenazadas de ser violadas: Artículos, 19, 23, 43, 46 numeral 2o y 83 de la Constitución de la República Bolivariana, Cláusulas 12, 14, 16, y 18 sobre Directrices sobre la función de los Fiscales, aprobadas en la Convención sobre Derechos Humanos realizada en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención de! Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 07 de Septiembre de 1990.
Derechos y disposiciones legales violadas: Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES Y DEMÁS CIRCUNSTACIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.
De los Hechos.
Honorable Juez, actualmente mi representado se encuentra Privado de su Libertad desde hace DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y (18) DIECIOCHO DIAS, inicialmente se encontraba interno en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta ubicado en el Paraíso-Caracas, allí permaneció durante 11 meses, luego fue trasladado hasta el Internado Judicial de Valencia y actualmente permanece recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), en esta jurisdicción, procesado actualmente por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Durante el proceso, como consecuencia de un conflicto de no conocer planteado por las Cortes de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Vargas y Carabobo, se produjo Sentencia que excluye la aplicación de la Ley Penal venezolana a mi representado, en razón del contenido de la decisión explanada por la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en ejercicio de sus funciones como ponente en la resolución del Conflicto para no conocer, según Sentencia Nº 120 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de de fecha 29 de marzo del año 2011, publicada bajo el N° 120 que establece:
En el presente caso, el hecho se consumó en el territorio de Ucrania, pues fue allí donde fue incautada la sustancia ilícita, lo que denota en primer lugar, que la competencia territorial correspondería al ámbito internacional; no obstante, nuestro Texto Procedimental Penal consagra en el artículo 59 la "Extraterritorialidad", según el cual se establece lo siguiente:
"Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por lev especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.” (Subrayado de la Sala).
De la Máxima expuesta en garantía del debido proceso, se desprenden Cuatro (04) supuestos importantes que deben ser concurrentes, para que se atribuya titularidad al Ministerio Publico para proseguir con la Acción Penal en el presente caso, y por ende la facultad legal para el Juzgamiento de mi Defendido, siendo estos:
a) La Carta Rogatoria dirigida del Gobierno Ucraniano, en cumplimiento con todas las disposiciones establecidas en la Ley.
b) La Existencia de un Tratado Bilateral entre los Gobiernos de la República
de Ucrania y nuestra República Bolivariana de Venezuela.
c) Una Ley Especial que le atribuya Competencia Extraterritorial al
Ministerio Público para intentar o perseguir la Acción Penal.
d) Que mi representado este siendo solicitado en Extradición por el País
de Ucrania.
Es Observable que la representación fiscal conoce suficientemente que no posee dichos instrumentos legales para intentar o proseguir la Acción Penal contra mi representado y demás Coimputados de Autos, y sin embargo Violenta flagrantemente el debido proceso, y los Derechos Humanos de mi defendido.
Una vez que la primera persecución Penal fue desestimada en la Decisión Judicial dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Sexto en Funciones ce Control, donde se dicto Sobreseimiento de la Causa "De manera Provisional" por existir presuntos defectos de forma y ausencia de fundamentos para intentar o proseguir la Acción Penal, procedió el Ministerio Publico ilícitamente a presentar Segunda Persecución Penal (Acusación); sin subsanar los defectos que fueron declarados de obligatorio conforme al debido proceso y en cumplimiento de a referida Sentencia dictada el 02 de Diciembre del 2011.
Explanándose que no solamente representa un defecto de forma el no poseer Pruebas, o elementos de Convicción, actuaciones de investigación de un delito que se consumo en el extranjero, Carta Rogatoria y la inexistente Solicitud de Extradición; representa la Ausencia de elementos estructurales para intentar o proseguir la Acción Penal contra Mi defendido HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, y demás Coimputados de Autos.
En el mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Tribunal Sexto en funciones de Control no pudo apreciar cual presunta autoridad de investigación realizo las actuaciones policiales en Ucrania, desconoce el nombre de los funcionarios actuantes, así como el hecho de que sustancia presuntamente se incautó, al no existir Experticia de la presunta sustancia incautada; es decir, no existieron, ni existen fundamentos para presentar una acusación fiscal, como tampoco lo hay actualmente.
Resulta ineludible presumir, que la Segunda Acusación, igualmente violatoria del debido proceso fue presentada de manera irregular, con el único propósito de mantener Privado de su Libertad a mi defendido HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ.
Habiéndose dictado el Sobreseimiento de la Causa a los Imputados de auto, conforme a lo previsto en la Decisión dictada en Fecha 02 de Diciembre del año 1311: se produce por mandato legal un plazo preclusivo de (30) TREINTA DÍAS CONTINUOS, PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN, y un lapso de Prorroga de (15) QUINCE DÍAS, si la representación Fiscal, en este caso si los representantes del Ministerio Publico, solicitaran dicha Prorroga, sin embargo, no solicitaron Prorroga alguna…”


En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido se puede constatar que ha sido presentada contra decisión de fecha 24 de septiembre de 2012 del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2010-005713, (nomenclatura dada por el a quo) y, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

La presente acción de amparo fue ejercida contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Provisoria YOIBETH ESCALONA, en el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el Nº GP01-P-2010-005713, (nomenclatura dada por el aquo) luego de celebrada la audiencia preliminar, razón por la cual el peticionante arguye que le fueron infringidos los derechos fundamentales de su representado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ., de lo cual el accionante en amparo consignó suficientemente copias certificadas de la audiencia y decisión pronunciada por el a quo.

Ahora bien, la sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional invocada por el accionante.

De la lectura realizada a la presente solicitud adminiculada a los soportes acompañados por el accionante de los cuales emerge el presunto hecho lesivo, esta Alzada ha podido constatar prima facie que el accionante, en el PUNTO PREVIO señaló: “…y el Recurso interpuesto de igual manera al Control Sexto ninguno han tenido respuesta no han sido procesados…” (sic), por lo que dado el carácter de naturaleza extraordinaria de la acción de amparo, y el deber constitucional de mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, quienes aquí deciden hemos podido evidenciar, tal como lo ha expresado el accionante en amparo en el caso sub examine, ya ejerció recurso de apelación contra la decisión judicial de la cual emerge el hecho presuntamente lesivo, vale decir, la resolución judicial conforme a la cual la jueza Sexta de Control YOIBETH ESCALONA emitió pronunciamiento con ocasión a la audiencia preliminar en el asunto sometido a su conocimiento con el número GP01-P-2010-005713.

Ante tal situación en resguardo de la seguridad jurídica y, a los fines que no se produzcan decisiones contradictorias, esta Alzada procedió a verificar en el sistema Juris 2000, y ciertamente se ha constatado que cursa por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal recurso de apelación signado con el número GP01-R-2012-000299 el cual ejerció el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, actuando en defensa del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012 emitida por la Jueza Sexta de Control con motivo de la Audiencia Preliminar, y que evidencia presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 8 de octubre de 2012; cuyo estado actual, de acuerdo a la minuta registrada en el mencionado asunto recursivo, con fecha 6 de noviembre de 2012, donde se dejó constancia del recibo de escrito de Contestación al recurso por parte del Ministerio Público.


Al respecto, necesita esta Sala señalar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Luís Alberto Baca, de fecha 28 de Julio de 2000:


“...Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica...”.
Omisis
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es- como se ha pretendido - un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.”


En consecuencia, en el caso bajo estudio conforme el criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido el accionante recurso ordinario de apelación, por lo cual, mal puede pretender que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se de respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estima violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación; por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.

De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS interpuesta por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, fundamentando su petición en lo previsto en los Artículos 19, 26, 27 y 49 numeral 1•, 46 numeral 2, 51 83, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6 10, 13, 19 y 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual señala como ente agraviante al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, representado por la Juez Provisorio YOIBETH ESCALONA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado, LUIS FRANCISCO RIERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.112, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, donde señaló como presunto agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº GP01-P-2010-005713 a cargo de la Juez Provisorio YOIBETH ESCALONA con motivo de pronunciamiento al haber realizado audiencia preliminar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.
JUECES DE LA SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
AURA CARDENAS MORALES CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
El Secretario,
Abg. Javier Córdova