REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-183
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada MARIA ISABEL RUEDA AROCHA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano imputado JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2011, en el asunto principal signado bajo el N ° GJ01-P-2003-000028, nomenclatura del A quo, seguido por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem.

En fecha 23 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala 2, y se designó por distribución computarizada como ponente a la suscrita Jueza Superior Quinta CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO; quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a conocer conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, a los fines de la Admisibilidad del presente Recurso la Sala para decidir observa:



I
DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión que se recurre, fue motivada en fecha 17 de Junio de 2011, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
Compete a este Tribunal, motivar in extenso la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 16-06-2011, en contra del acusado BARRIOS SUAREZ JORGE LUIS, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: En fecha 10-10-2003, fueron presentados por ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control, por el representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, los ciudadanos BARRIOS SUAREZ JORGE LUIS y GARCIA JIMENEZ ENRIQUE, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la fecha, en concordancia con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En la misma fecha, el Tribunal vista la imputación hecha por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 1° (Arresto Domiciliario), 3° (presentación cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo) 4° (prohibición de salida del Estado Carabobo, sin permiso del Tribunal) 6° (prohibición expresa de comunicarse con la víctima). De la misma forma DECRETÓ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
SEGUNDO: En fecha 27-02-2004, se recibió acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico (al Folio 107 de la primera pieza) en contra del acusado de los acusados de autos, tal como consta en el capítulo V referido a la Calificación Jurídica, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la fecha, en concordancia con el articulo 80 primer aparte Ejusdem; en razón de lo cual se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 29-09-2003, se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal 6° de Juicio, y se fijó Juicio Oral y Público para el día 20-11-2003, y posteriormente por inhibición de la Juez se distribuyó a ese Tribunal 3° de Juicio.
CUARTO: En fecha 31-05-2011, se dio Apertura al Juicio Oral y Público, acordándose previamente la División de la Continencia de la Causa con respecto al Acusado Enrique García Jiménez, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Continuación del Juicio para el día miércoles 08-06-2011, quedando todos los presentes debidamente notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el Fiscal 3° del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Acusado BARRIOS SUAREZ JORGE LUIS.
QUINTO: En fecha 08-06-2011, en la oportunidad fijada para la Continuación del Juicio Oral y Público, estando debidamente constituido este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala 13 del primer piso, según lista publicada en la cartelera de juicio puesta a la vista del público, se verificó por el Alguacil de Sala sólo la presencia de la Defensa Pública, no así la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público y el acusado BARRIOS SUAREZ JORGE LUIS, motivo por el cual se acordó Diferir la Continuación del Debate para el día 15-06-2011, a las 10:30 am y ordenar la conducción por la fuerza pública en contra del acusado, comisionando a la Policía Municipal de San Diego.
SEXTO: En fecha 15-06-2011, en la oportunidad fijada para la Continuación del Juicio Oral y Público, estando debidamente constituido este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala 13 primer piso, según lista publicada en cartelera de juicio puesta a la vista del público, el Alguacil de Sala, informó que no se presentaron ninguna de las partes; motivo por el cual se acordó Diferir la Continuación del Debate para el día 16-06-2011, a las 10:30 am: En cuanto a la conducción por la fuerza pública en contra del acusado, se dejó constancia que el Tribunal se comunicó vía telefónica con el Inspector Yorman Pérez, solicitándole información sobre el Oficio N° J3-2704-2011, informando que ya no se encontraba como Director de la Policía Municipal de San Diego, y suministró el numero telefónico del Comisario Quero, quien informó que verificaría las resultas y las enviaría vía fax.
SEPTIMO: En fecha 16-06-2011, en la oportunidad fijada para la Continuación del Juicio Oral y Público, estando debidamente constituido este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala 13 primer piso, según lista publicada en cartelera de juicio puesta a la vista del público, se verificó por el Alguacil de Sala sólo la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, no así la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público y el acusado BARRIOS SUAREZ JORGE LUIS, en tal sentido, se dejó constancia, que el Tribunal, se comunicó telefónicamente con el Comisario Quero de la Policía Municipal de San Diego, el cual informó que remitiría al tribunal mediante fax la información las resultas de la conducción por la Fuerza Pública.
Ahora Bien, estando al día 11° hábil desde que se aperturo el debate, en fecha 31-05-2011, sin que se haya reanudado el debate, se Declaró la Interrupción del Juicio, de conformidad co lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, vista la incomparecencia del Acusado BARRIOS SUAREZ JORGE LUIS, al acto de continuación del Debate para el día 08-06-2011, al cual quedó debidamente notificado, sin que conste justificación de su inasistencia por su parte o a través de su defensa al acto jurisdiccional para el cual se encontraban debidamente notificado, ocasionando la Interrupción del Juicio, y además por cuanto la Juez le ordenó al Alguacil de Sala que recabara desde la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Régimen de Presentaciones del mismo, el cual fue consignado y verificado por el Tribunal, se constató que no cumple con las presentaciones de cada ocho (08) días, desde el día 31-05-2011, sin que conste en las actas, solicitud de flexibilización de las mimas, evidenciándose un incumplimiento total al régimen de presentaciones y a la obligación de atender y asistir a las oportunidades que fije el órgano jurisdiccional para la celebración del juicio donde aparece como acusado, en consecuencia, se Revoco por incumplimiento La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada al acusado, en fecha 10-10-2003, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 ejusdem, al incumplir sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones y no comparecer injustificadamente ante la autoridad de este Tribunal.
En tal sentido, considera esta juzgadora, que sin lugar a dudas, el acusado mostró una conducta reticente y contumaz al proceso penal del cual están en conocimiento que se le sigue, sustrayéndose de él y ocasionando con ello una dilación en la presente causa que devino en la interrupción del Juicio, ya que, según acta levantada en fecha 31-05-2011, en la que se dejó constancia de la Apertura al Juicio Oral y Público, quedó notificado de la próxima fecha fijada para la audiencia, quien a tal efecto suscribió el acta, y se encontraba por ende, en pleno conocimiento de la hora y fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia, sin que conste escrito de su incomparecencia injustificada al acto, según revisión del Sistema Juris 2000 o manifestado de manera verbal por su defensa técnica, quien de la misma forma inasistió al acto fijado, aún cuando compareció a la anterior audiencia y quedó debidamente notificada.
Del mismo modo, con respecto a las presentaciones periódicas de cada Ocho (08) días, las cuales han debido cumplirse a partir del día 10-10-2003, se observa que por su parte el acusado, no se presenta desde el día 31-05-2011, sin que conste en solicitud de flexibilización de las mimas.
Ante dichas circunstancias, este Tribunal toma en consideración el contenido del Artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica entre otras cosas lo siguiente:

“Revocatoria por incumplimiento (…) La medida cautelar acordada al imputado, será revocada por el juez de Control, de oficio…, en los siguientes casos:
…2.Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado…”
De la trascripción del artículo supra indicado, esta juzgadora infiere que ante la falta de comparecencia injustificada por parte del acusado, al acto de Continuación del debate, del cual quedó debidamente notificado, como consta del acta suscrita por su persona, se contrapone a su obligación de atender las citaciones que libre el Tribunal para su comparecencia y su obligación de estar atento al proceso que se le sigue, lo que constituye una presunción de Peligro de Fuga, evidenciándose con ello que esta sustrayéndose del proceso, lo que a su vez ocasiona dilación en la presente causa, toda vez que se decretó la Interrupción del Juicio, amén de que con su actuación, desdibuja la finalidad de la medida cautelar impuesta, tal como fue mantenida por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, referida al aseguramiento del Acusado ante el Tribunal en función de Juicio, y finalmente se contrapone por completo a la finalidad de las medidas de coerción personal cautelares sustitutivas a la privativa, que no es otra que garantizar que el acusado no obstaculice el proceso penal que se le sigue; amén del incumplimiento cabal del régimen de presentaciones que les fue impuesto.
Ahora bien, con respecto a lo antes planteado esta juzgadora debe tomar en consideración, dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “
En este orden de ideas, este Tribunal hace el análisis anteriormente expuesto por cuanto, que nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), como a tal efecto se considera, en este caso en particular se efectuó.
De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por el Juzgado de Control; ocasionando con tal conducta la Interrupción del Juicio, en consecuencia, este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra transcrito, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar por incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control en fecha 10-10-2003, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretar bajo el amparo del nuevo proceso penal acusatorio, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano BARRIOS SUAREZ JORGE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.4448.145, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/10/1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio: Comerciante, hijo Celina Cereza Suárez y Jorge Rafael Barrios Díaz, residenciado en: Urbanización las Esmeralda, Sector C-12, Casa 47, Municipio San Diego estado Carabobo; por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) La presunta corporeidad de unos hechos punibles, según quedaron fijados en el auto de apertura a juicio, a lo que debe atarse esta juzgadora de juicio, que además merecen pena corporal y la acción para su persecución penal de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se presume la relación del acusado de auto con el delito acusado, tal como se evidencia de los medios de pruebas admitidos presentados en el escrito de acusación y admitidos por el Tribunal de Control, y; C) Se Podría presumir razonablemente el peligro de de fuga, por la pena que pudiera imponerse (Ord. 2 del artículo 251 en relación con el parágrafo primero del mencionado artículo), el comportamiento del acusado durante este proceso (Ord. 4 del artículo 251), y la magnitud del daño causado (Ord. 3 del artículo 251); ya que se está ante la presunta comisión de un delito considerado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como pluriofensivo.
Proceder contrariamente a esta norma constitucional, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de fecha 10-10-2003, que le fuera acordada por el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BARRIOS SUAREZ JORGE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.4448.145, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/10/1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio: Comerciante, hijo Celina Cereza Suárez y Jorge Rafael Barrios Díaz, residenciado en: Urbanización las Esmeralda, Sector C-12, Casa 47, Municipio San Diego estado Carabobo, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) La presunta corporeidad de unos hechos punibles, según quedaron fijados en el auto de apertura a juicio, a lo que debe atarse esta juzgadora de juicio, que además merecen pena corporal y la acción para su persecución penal de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se presume la relación del acusado de auto con el delito acusado, tal como se evidencia de los medios de pruebas admitidos presentados en el escrito de acusación y admitidos por el Tribunal de Control, y; C) Se Podría presumir razonablemente el peligro de de fuga, por la pena que pudiera imponerse (Ord. 2 del artículo 251 en relación con el parágrafo primero del mencionado artículo), el comportamiento del acusado durante este proceso (Ord. 4 del artículo 251), y la magnitud del daño causado (Ord. 3 del artículo 251); ya que se está ante la presunta comisión de un delito considerado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como pluriofensivo. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la motivación in extenso. TERCERO: Se suspende la fijación de los actos, hasta tanto se materialice la captura del acusado, el cual deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Carabobo…Omissis…”


Esta sala 2 de la Corte de Apelaciones, señala que respecto a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de cual, en aplicación a la impugnabilidad objetiva contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, además, es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos: “Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”


Observa esta Sala 2, en lo que respecta a la decisión Impugnada, que el motivo del recurso de apelación es la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de fecha 10-10-2003, que le fuera acordada por el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BARRIOS SUAREZ JORGE LUIS, por darse los requisitos de procedibilidad contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, por la presunción razonada del peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, conforme las previsiones contenidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la recurrente que se le está causando un gravamen irreparable a su Defendido.

Ante la argumentación de la defensa privada, es necesario traer a colación lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1123 de 10 de junio de 2004, referente a la orden de aprehensión, el cual, entre otras cosas, establece lo siguiente:


“…la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Así mismo, esta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio, en cuanto a la presencia del imputado a ciertos actos procesales, a los fines de ejercer el Derecho a la defensa, ser oído ante el Juez natural y hacer las solicitudes pertinentes, garantizándose así el debido proceso, tal como se evidencia en sentencia N ° 133 de fecha 12-03-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas en la que establece lo siguiente:


“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que los ciudadanos antes mencionados, fueron citados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que rindieran declaración sobre los hechos investigados por la misma; y designaran un defensor público o privado que los asistiera, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al acto de imputación formal, establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que éstos hasta la presente fecha, hayan comparecido a la sede del Ministerio Público o al Juzgado de Primera Instancia, infiriendo esta Sala que los mismos al no presentarse, están realizando estrategias tendientes a burlar la justicia con el fin de evadir un proceso penal en su contra. El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado…”. (Sent. Nro. 938 del 28 de abril de 2003)…”


En consecuencia, analizada como lo ha sido la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la importancia de contar con la presencia física del imputado, cuya orden de aprehensión haya sido ejecutada, para que el Juez de Juicio pueda oírlo y resolver, en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, forzoso es concluir que el imputado no puede delegar en la persona de su abogado defensor la apelación del auto que ordena su aprehensión, dado que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3º del artículo 49, como en Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 125, numeral 12º, prohíben el juicio en ausencia.

En este sentido, de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ISABEL RUEDA AROCHA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano imputado JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que decreto la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de fecha 10-10-2003, que le fuera acordada por el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos, quien se encuentra ausente del proceso. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad penal del Adolescente del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ISABEL RUEDA AROCHA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano imputado JORGE LUIS BARRIOS SUAREZ, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado A quo.

LAS JUECES DE LA SALA,


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)



AURA CÁRDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria,

Abg. Ynes Rodríguez


Hora de Emisión: 9:18 AM