REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CARMEN FALCÓN DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 12.608.541 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 27.099, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

DEMANDADO: INOCENCIA LÓPEZ DÍAZ DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 933.222.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE: 2535/11

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 25 Enero de 2011, se dio admisión a la demanda interpuesta por Carmen Falcón de Mendoza, contra Inocencia López Díaz de Falcón.
Igualmente se evidencia que en fecha 15 de Marzo de 2011, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada quien se negó a firmar, acudiendo el apoderado judicial del demandante en fecha 31 de Mayo de 2011 a solicitar que se complementará la citación.
Observa quien decide que para la fecha en que acuerda se libre boleta de notificación de la demandada de autos ya había operado en la presente causa la perención breve de la instancia, por lo que no debió darse continuidad al proceso.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:

1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…

TERCERO: Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han trascurrido desde la admisión de la demanda 25 de Enero de 2011, a la fecha en que el demandante solicita el complemento de la citación mas de treinta días, sin que se haya logrado la citación de la demandada, entendiendo con relación a este lapso, no que ésta se efectúe dentro de los treinta días después de admitida la demanda, sino el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que Impone la ley para impulsarla, lo cual no consta en el expediente y producida la misma así debe ser declarada por el Tribunal. Y así se decide.