REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: ALBERTO DOUGLAS MONATERIOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.126.255 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, estuvo asistido por el abogado FRANCISCO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.275.

DEMANDADO: ELVIS DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.652.911.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: 2812/12

En fecha 25 de Junio de 2012, se inicia el presente procedimiento por Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesta por Alberto Douglas Monasterios, asistido de abogado, contra Elvis del Carmen Torres, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
Admitida la Solicitud en fecha se ordeno la comparecencia de la ciudadana Elvis del Carmen Torres, para el tercer (3er) día después de citada a exponer lo que considerara pertinente, con relación al contenido de la solicitud de divorcio, librándose la boleta respectiva que se entrego al Alguacil del despacho para su practica.
En fecha 14 de Agosto de 2012, el Alguacil Accidental del despacho consigna Boleta de Citación sin firmar librada a la ciudadana Elvis del Carmen Torres, por cuanto la ciudadana por cuanto la ciudadana se negó a firmar alegando que no esta de acuerdo con el divorcio.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:

1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación
del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…

TERCERO: Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han trascurrido desde la admisión de la demanda 25 de Junio de 2012, a la presente fecha mas de treinta (30) sin que el demandante haya solicitado el complemento de la citación para que se perfeccionara la citación de la demandada, entendiendo con relación a este lapso, no que ésta se efectúe dentro de los treinta días después de admitida la demanda, sino el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que Impone la ley para impulsarla, lo cual no consta en el expediente y producida la misma así debe ser declarada por el Tribunal. Y así se decide.