JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 15 de Noviembre de 2012.-
202° y 153°
SOLICITANTES: ELEAZAR RAFAEL CASTELLANOS YAJURE y BEATRIZ DEL VALLE CASTILLO JIMENEZ venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.857.650 y V-11.809.062.- respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSEMARY MILAGROS GONZALEZ BENITEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.131.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 3246.-

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso con ocasión a solicitud presentada por los ELEAZAR RAFAEL CASTELLANOS YAJURE y BEATRIZ DEL VALLE CASTILLO JIMENEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.857.650 y V-11.809.062, respectivamente, debidamente asistidos por LA Abg. JOSEMARY MILAGROS GONZALEZ BENITEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.131 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Doce (2.012), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.


En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia Boleta que fuere recibido por la ciudadana AMILEC LOPEZ, en su carácter de asistente de la Fiscal 21° Especializada para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos mil Doce (2012) la Abogada SINAYINI RODRIGUEZ STERLING, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección de Niños, Niñas Adolescentes consigna escrito manifestando no tener objeción a la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura (Ahora Registro Civil) del Municipio Guacara del estado Carabobo, el día Veinticuatro (24) de Octubre del año Mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial si procrearon una hija identificada como BELDIN ELIZABETH, venezolana, mayor de edad.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector Ciudad Alianza, calle El Parque, casa Nº 587, Municipio Guacara estado Carabobo el cual fungió como último domicilio conyugal.
Alegan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales.
Alegan igualmente que hace más de Veintidós (22) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: ELEAZAR RAFAEL CASTELLANOS YAJURE y BEATRIZ DEL VALLE CASTILLO JIMENEZ, debidamente identificados en autos, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veinticuatro (24) de Octubre del año Mil novecientos ochenta y cinco (1985), contraído por ante la Prefectura (Ahora Registro Civil) del Municipio Guacara del estado Carabobo.
No hay bienes que liquidar.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. MARIA SORAYA VALERA
LA JUEZ


Abg. TRIANA C. MORILLO B. SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las Doce y Cuarenta y Dos minutos (12:42 pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA







EXP. 3246.-
MSV/MCMM/Nataly Mendoza.