JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 15 de Noviembre de 2012.-
202° y 153°
SOLICITANTES: LUZ MARINA RUIDIAZ DE BETANCOURT y FRANCISCO JOSE BETANCOURT SOTILLO venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.387.998 y V-9.414.391.- respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.892.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 3238.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso con ocasión a solicitud presentada por los LUZ MARINA RUIDIAZ DE BETANCOURT y FRANCISCO JOSE BETANCOURT SOTILLO venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.387.998 y V-9.414.391, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.892 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia Boleta que fuere recibido por la ciudadana AMILEC LOPEZ, en su carácter de asistente de la Fiscal 21° Especializada para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos mil Doce (2012) la Abogada SINAYINI RODRIGUEZ STERLING, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección de Niños, Niñas Adolescentes consigna escrito manifestando no tener objeción a la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, el día Diecisiete (17) de Diciembre del año Mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector La Floresta II, segunda etapa, calle 09, casa Nº S-03, manzana S, del Municipio Guacara estado Carabobo el cual fungió como último domicilio conyugal.
Alegan que durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes gananciales: PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; MODELO: L300/PL 0.9T A/C; MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DE MOTOR: NG1294; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJL8B400520; PLACA: A58AG0D; TIPO: PANEL; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. Tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2786082277 y Nro. 8X1P13VJL8B400520-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009). Dicho vehículo, posee una Reserva de Dominio a favor del Banco Venezuela. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Floresta, II etapa, calle 09, casa Nro. S-03, Manzana S, del Municipio Guacara del Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene una superficie de Ciento cincuenta Metros Cuadrados (150,00 M2) aproximadamente y la vivienda de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68,00 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 09, Sur: con parcela S-04; Este; con parcela S-05; y Oeste: con parcela S-01. La propiedad de dicho inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha veintiún (21) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 45, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 6.
Alegan igualmente que hace más de cinco años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: LUZ MARINA RUIDIAZ DE BETANCOURT y FRANCISCO JOSE BETANCOURT SOTILLO debidamente identificados en autos, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Diecisiete (17) de Diciembre del año Mil novecientos noventa y tres (1993), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda.
Liquídese la comunidad conyugal.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. MARIA SORAYA VALERA
LA JUEZ
Abg. TRIANA C. MORILLO B. SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las Doce y Cuarenta y Dos minutos (12:42 pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. 3238.-
MSV/MCMM/Nataly Mendoza.
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