REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 27 de Noviembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000772
SOLICITANTES: TOMASA DEL CARMEN VILORIA DE AGUILERA y RODRIGO RAFAEL AGUILERA.
ABOGADA ASISTENTE: ESTERINA ERISTELI TORRENS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).


CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 29 de Octubre de 2012, los ciudadanos TOMASA DEL CARMEN VILORIA DE AGUILERA y RODRIGO RAFAEL AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.335.192 y V-3.943.084, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ESTERINA ERISTELI TORRENS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 141.095, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 14 de Mayo de 1970, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 103, Folio 103, Tomo 1, año 1970, la cual consignan conjuntamente con el presente escrito, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Guanabanillo, Calle Principal, frente ala casa Nº 31, Morón Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial declaran expresamente que no poseen pasivos o cargo de la comunidad conyugal, solamente existe un inmueble ubicado en el Barrio Guanabanillo, calle principal, frente a la casa Nº 31, Morón Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 18 de Agosto de 1982, separarse de hecho, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 31 de Octubre de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 7 de Noviembre de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de Noviembre de 2012, compareció el abogado Yasser Abdelkarim, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, manifestando que nada tiene que objetar en que se decida la presente solicitud.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14 de Mayo de 1970, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 18 de Agosto de 1982, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos TOMASA DEL CARMEN VILORIA DE AGUILERA y RODRIGO RAFAEL AGUILERA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 7 de Noviembre de 2012, asistidos por la abogada ESTERINA TORRENS, ya identificada.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TOMASA DEL CARMEN VILORIA DE AGUILERA y RODRIGO RAFAEL AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.335.192 y V-3.943.084, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ESTERINA ERISTELI TORRENS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 141.095, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 14 de Mayo de 1970, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 103, Folios 103, Tomo 1, año 1970.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintisiete (27) día del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:22 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.