REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 13 de Noviembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000199
SOLICITANTES: NESTOR PINTO PACHECO, ASISTIDO POR LA ABOGADA LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 26 de Marzo de 2012, el ciudadano NESTOR ANTONIO PINTO PACHECHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.604.550, de este domicilio, asistido por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.050, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Defunción de su padre, quien en vida respondiera al nombre de MAXIMILIANO PINTO, emitida dicha partida la Directora del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Patanemo y Borburata, según acta Nº 34, folio 35, año 2012, de fecha 17 de Septiembre de 2003, señala el solicitante que la partida antes mencionada presenta un error en el nombre de una de sus hermanas, pues se le colocó EUGENIA, nombre que se le decía por cariño, cuando lo correcto y verdadero es HIGINIA, tal como se deriva de su partida de nacimiento y de defunción, por cuanto dicha ciudadana falleció.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción, a fin que se corrija el error que presenta la misma. Revisada la anterior solicitud se insta a la parte a consignar los recaudos correspondientes, por cuanto fueron consignadas partidas de nacimiento y de defunción que nada tienen que ver con la rectificación solicitada, posteriormente en fecha 13 de Abril de 2012 el solicitante otorga poder apud acta a la abogada LORNA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.050, consignando en fecha 18 de abril la citada apoderada judicial, la partida de defunción del progenitor de su apoderado, así como la partida de nacimiento y de defunción de una de las hermanas del mismo.
Revisada, de igual forma la partida de defunción del ciudadano MAXIMILIANO PINTO, padre del solicitante, se deriva que el nombre de éste último también se encuentra escrito en forma errónea, razón por la cual en fecha 28 de Mayo de 2012, consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal sea corregido igualmente el error cometido en cuanto a su nombre.
Finalmente solicitado como fue al peticionante, indicar las direcciones de los ciudadanos que figuran en el acta de defunción, así lo cumplió, no obstante los ciudadanos CARMEN PINTO PACHECO, EMILIO PINTO PACHECO, FERNANDO, MARISE PINTO PACHECO y OLGA PINTO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.604.861, V-3.601.113, V-3.896.580, V-7.154.773 y V-7.160.062, respectivamente, comparecieron en forma voluntaria ante el Tribunal, y manifestaron en forma conteste su deseo que se rectificara la Partida de Defunción de su padre, conforme lo solicitó su hermano NESTROR ANTONIO PINTO PACHECO.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION


En fecha 06 de Julio de 2012, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma,.
En fecha 31 de Julio de 2012, la apoderada judicial del ciudadano NESTOR ANTONIO PINTO PACHECO, consignan cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 02 de Agosto de 2012.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2012, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2012.
En fecha 23 de Octubre de 2012 la apoderada judicial del solicitante, consigna escrito de pruebas, en cuya oportunidad da por reproducida las documentales que acompaña a su escrito de solicitud, copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de su apoderada y de la hermana de éste, actas de defunciones del padre y hermana del solicitante, copia de la cédula de identidad del solicitante, y, la comparecencia voluntaria de los demás hermanos del solicitante, exponiendo su deseo que dicha acta de defunción de su progenitor fuese rectificada.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por los solicitantes, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que la Partida de Defunción de su padre ciudadano MAXIMILIANO PINTO, adolece de los siguientes errores, el nombre de una de sus hermanas fue colocado incorrectamente, se asentó como EUGENIA, cuando lo correcto es HIGINIA, asimismo el nombre del solicitante, fue colocado como ERNESTO, siendo lo correcto NESTOR.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, el solicitante consigna:
1) Copia certificada del Acta de Defunción, de quien en vida respondiera al nombre de MAXIMILIANO PINTO, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-367.235, emitida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 34, folio 35, año 2003, en la que se observa que efectivamente el nombre de una de las hermanas del solicitante fue colocado como EUGENIA, y el nombre del solicitante como ERNESTO.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana HIGINIA MARGARITA, emitida por el registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº V-02, año 1953, evidenciándose el nombre correcto de la citada ciudadana, asimismo que es hija del ciudadano MAXIMILIANO PINTO, por subsiguiente matrimonio celebrado entre éste y su madre ciudadana VENANCIA PACHECO.
3) Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre HIGINIA MARGARITA PINTO PACHECHO, emitida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 02 de Mayo de 2008, asentada bajo el Nº 140, folio 141, año 2008, de la que se desprende el nombre correcto de la hermana del solicitante, su fallecimiento, y su filiación con los ciudadanos MAXIMILIANO PINTO y VENECIA PACHECO (ambos difuntos).
4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, ciudadano NESTOR ANTONIO PACHECO, emitida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 6, folio 4, año 1951, demostrándose con tal instrumento el nombre correcto del solicitante, y que el mismo fue reconocido por su padre MAXIMILIANO PINTO, por subsiguiente matrimonio celebrado con su madre VENANCIA PACHECO.
5) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NESTOR ANTONIO PINTO PACHECHO, de la que evidencia el nombre del mismo, correspondiéndose con el que aparece en su partida de nacimiento anteriormente señalada.
De manera, que a las anteriores documentales se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de las menciones en ellas contenidas, evidenciándose que en la partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de MAXIMILIANO PINTO, se cometieron errores en los nombres de dos de sus hijos: HIGINIA MARGARITA y NESTOR ANTONIO, colocándose en forma equivocada EUGENIA y ERNESTO, percatándose esa Juzgadora que asimismo se omitieron los segundos nombres de estos ciudadanos, tal como se deriva de sus correspondientes actas de nacimientos consignadas al respecto, donde se lee que se llaman HIGINIA MARGARITA y NESTOR.
Aunado a todos los anteriores elementos probatorios, que permiten verificar el nombre exacto del solicitante y de una de sus hermanas, escritos erróneamente en el acta de defunción de su padre, los otros hijos del fallecido ciudadanos EMILIO RAMÓN PINTO PACHECO, OLGA ANGELINA PINTO PACHECO, MARISE PINTO PACHECO, CARMEN TERESA PINTO PACHECO y FERNANDO PINTO PACHECO, comparecieron en forma voluntaria a este Juzgado a los fines de exponer su deseo que fuese rectificada el acta de defunción de su difunto padre, en lo que al nombre de sus hermanos corresponda.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN Y ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Borburata, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 34, folio 35, año 2003, de la siguiente manera: donde dice: “…DEJA SIETE HIJOS DE NOMBRES: CARMEN, EMILIO, ERNESTO, EUGENIA, FERNANDO, MARISE y OLGA PINTO…”, debe decir: “…DEJA SIETE HIJOS DE NOMBRES: CARMEN, EMILIO, NESTOR ANTONIO, HIGINIA MARGARITA, FERNANDO, MARISE y OLGA PINTO…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:49 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.